REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-066/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ROSMARY SALAS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: DAINER JOSÉ TRESTINI ESCALONA y RAFAEL ALFREDO BLANCO SALAZAR, titulares en vida de las cédulas de identidad personales números V-14.614.758 y V-13.442.242, respectivamente.
PENADO: JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día nueve (09) de febrero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de Bertha Ramona Lucena Herrera y José Eleno Velásquez, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Cojedes, y con último domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva, primera calle, casa número 14, Cojedito, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, ibidem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha veinticinco (25) de julio del año en curso y cursante a los folios cinco (05) al dieciséis (16) de la séptima pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del veinticinco (25) de diciembre del año dos mil siete (2007), y siendo que ya arribada tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002), previa solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del referido Estado, con sede en la ciudad de San Carlos, se pronunció el Juzgador decretando, entre otras cosas, por estimar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, ANIBAL JOSÉ GARCÍA, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA, JHONNY TORREALBA y CIPRIANO PRIETO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.323.418, V-10.987.943, V-12.365.992, V-12.769.174 y V-10.989.611, respectivamente, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva.
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 01, del aludido Circuito Judicial Penal y sede, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto de los encausados.
Luego, en el devenir del proceso, y en data cinco (05) de marzo del corriente año dos mil ocho (2008), encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veintiocho (28) del mes de abril inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpables a los acusados e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES, por ser los sub iúdices autores y responsables de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, ibidem, más la accesoria de inhabilitación política mientras dure la condena, establecida en el artículo 16 del referido instrumento sustantivo penal; y, en fecha diecinueve (19) de mayo de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria respecto de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, ANIBAL JOSÉ GARCÍA y LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.323.418, V-10.987.943 y V-12.365.992, respectivamente, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, los cómputos de pena correspondientes, considerando para ello la fecha de detención de los condenados, a saber, el tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales optan los aludidos penados a las distintas medidas de libertad anticipada, siendo que en relación al ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, tal cómputo de pena, cursante a los folios 5 al 16 de la séptima pieza, quedó precisado en los términos siguientes:
“…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en data veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). TERCERO: Considerando que la persona del penado JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, fue condenado a la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veinticinco (25) de diciembre del año dos mil siete (2007) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día tres (03) de septiembre del año dos mil nueve (2009). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día tres (03) de junio del año dos mil dieciséis (2016). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día diez (10) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), a las doce horas del mediodía (12:00 M.), en el entendido de corresponder a QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”…(omissis)…”

En igual data, en atención a las precisiones contenidas en el antes transcrito cómputo de pena practicado, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de libertad anticipada consistente en el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho.
En fecha treinta y uno (31) del mes en comento, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, previo su traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, la persona del penado JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA es notificado de la ejecución de la condena y de los términos precisados en el cómputo de pena practicado por este Juzgado, así como del trámite ya iniciado, de oficio, con ocasión de opción a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, manifestando entonces el precitado ciudadano su entendimiento acerca de los requisitos de ley, acumulativos, para la procedencia de tal beneficio, solicitando su otorgamiento, al igual que haciendo expreso su compromiso de cumplir cabalmente con todas las obligaciones que le puedan ser impuestas por el Tribunal en caso de ser acordado a su favor tal beneficio de trabajo fuera del establecimiento.
En fecha trece (13) de agosto del corriente año, recibe este órgano jurisdiccional, mediante oficio librado por la directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, y signado con el número 4109/08, constancia de conducta concerniente a la persona del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, en cuyo tenor, suscrito tanto por la directora del recinto en cuestión como por los demás miembros integrantes del equipo técnico del aludido establecimiento penal, y datada once (11) de agosto del año en curso, se precisa que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA ingresó al referido Internado Judicial el día veintinueve (29) de abril de tal año, demostrando durante su permanencia en el lugar buena conducta, adaptándose a las normas del régimen penitenciario y el Reglamento interno del recinto carcelario, emitiéndose, en consecuencia, por tal Junta de Conducta pronunciamiento favorable a nivel conductual respecto de tal recluso.
En fecha veintitrés (23) de octubre del aludido año, recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0000809, fechado veinte (20) de octubre del año en curso, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Psicóloga RAQUEL PINTO, la Trabajadora Social NORMA SILVA DE TAPIA y el abogado revisor ALEJANDRO ZAMORA, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintiuno (21) de agosto del corriente año dos mil ocho (2008) al penado, ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…El evaluado José Gustavo Velásquez Herrera…(omissis)…su desarrollo evolutivo se desenvuelve dentro de un medio ambiente rural, con adecuada satisfacción de necesidades básicas; cubiertas en gran medida a través de producción agrícola y pecuaria, actividad desarrollada por el grupo familiar. Sistema de autoridad apropiado impartido por ambos padres en medio de atmósfera familiar armónica, con adecuadas relaciones intrafamiliares. Conducta acorde en el transcurso de su desarrollo evolutivo. Se observa elevado sentimiento de pertenencia familiar a grupo primario de pertenencia. Orientación media hacia el alcance de metas educativas por parte de figuras modélicas hacia la prole. Educativamente, se observa correspondencia entre grado de escolaridad y edad cronológica, hasta abandonar sistema escolar en tercer año de bachillerato con 16 años de edad. Posteriormente, cumple Servicio Militar (sic) en rama del ejército del Edo. (sic) Apure. Luego inicia capacitación como funcionario policial en la ciudad de Maracay. Demuestra buena conducta y adecuado rendimiento en su condición de estudiante. En el área laboral su experiencia ha sido como funcionario policial; alcanza el rango de Sargento II. Sin sanciones en su expediente profesional, recibe reconocimientos y “Honor al Mérito” por conducta y antigüedad. Conforma grupo secundario en etapa adulta, unido en concubinato a los 31 años de edad durante tres años, con un hijo de 7 años de edad hoy en día. Separación de la pareja a causa de la sanción penal recibida. Niega experiencia en consumo ilícito de drogas, ingesta de alcohol ocasional, sin antecedentes de mala conducta o sanciones en su actuación como funcionario. Con respecto al hecho punible…(omissis)…no refiere participación directa en la acción sancionada legalmente que nos ocupa, no obstante, es capaz de identificar su actuación indebida al firmar un acta policial sin la debida confirmación de lo sucedido. Elabora reflexión y autocrítica idónea, es capaz de identificarse con la víctima, se aprecia notablemente intimidado por la sanción penal recibida, internaliza apropiadamente causas y consecuenc9ias del delito. Se ha desempeñado satisfactoriamente en su condición intramuros, elabora planes y metas acordes para el futuro. Cuenta con apoyo adecuado en su grupo familiar de origen para el cumplimiento de una medida de prelibertad, corroborado a través de entrevista social a uno de sus hermanos mayores. Para el momento de la evaluación psicológica se encontraba orientado auto y alopsíquicamente, en donde las funciones cognitivas de atención, memoria y concentración se evidenciaron conservadas. No se advierten alteraciones sensoperceptivas, ni del pensamiento, la conversación es lógica y coherente, la inteligencia promedio con capacidad para abstraer y conceptuar, no hace referencia a antecedentes mórbidos relevantes ni a consumo de sustancias ilícitas. Su anamnesis nos indica que tuvo una trayectoria vital estructurada y productiva dedicada al trabajo, sin períodos de disfuncionalidad conductual…(omissis)…En lo afectivo tiene habilidad para el intercambio nutriente, establece y mantiene sólidos nexos con grupo primario. Sin embargo, la experiencia intramuros lo ha llevado a reflexionar y a emitir juicios críticos en torno al hecho, a su situación personal y a la de su familia, experiencia que permitirá en el futuro evitar involucrarse en situaciones similares siendo respetuoso de las normas en sociedad. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La causa del hecho punible tiene su origen en la ausencia de procedimientos policiales de rigor, ajustados a los parámetros estipulados como normativas ante la perpetración de una acción delictiva. El penado no procesó la información en forma idónea para una toma de decisiones ajustada a lo legal y en conformidad con el respeto a los derechos humanos, incurriendo así en complicidad del acto cuya autoría corresponde a uno de sus compañeros. En la actualidad observamos que posee suficiente capacidad para evaluar las causas y consecuencias de la acción legal, con muestras evidentes de intimidación por la sanción penal recibida y aprendizaje significativos (sic) de la experiencia. V. PRONÓSTICO: En relación a la evaluación efectuada al ciudadano José Gustavo Velásquez Herrera, el equipo técnico se pronuncia con un pronóstico FAVORABLE para la medida anticipada de Destacamento de Trabajo, con base en los siguientes aspectos: * Capacidad de juicio y autocrítica conductual. * Demuestra tolerancia y compresión (sic) de normas, con suficiente entrenamiento asentado en su estilo de vida. Respeta figuras de autoridad. * Posesión de sentimiento de pertenencia familiar y social. * A pesar de sus rasgos de personalidad impulsivo y ansioso, es capaz de tolerar frustraciones en el presente, demostrando en su comportamiento intramuros y en la aceptación paulatina de su condición carcelaria. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial (sic) realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: *Orientación psicológica para fortalecer autoconocimiento. * Orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento del yo. * Orientar social y psicológicamente para modificar plan y proyecto de vida en aras de cambiar de actividad profesional. Si permance en funciones policiales, se conmina a realziar actividades administrativas y/o comunitarias en donde pueda utilizar sus recursos internos...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha tres (03) del siguiente mes de noviembre, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la persona del penado JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, en comparecencia a la sede del Juzgado previo su traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, oferta de trabajo al precitado, realizada tal oferta por el ciudadano DANIEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-10.985.597, en la firma personal “Centro Recreacional Chiquitin Colmenares”, ubicado en la Avenida Leonardo Ruíz Pineda, sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Estado Cojedes.
En igual fecha y con motivo de la comparecencia del penado a la sede del Juzgado, consigna el mismo, además, constancia de conducta concerniente a su persona, en cuyo tenor, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y datada trece (13) de junio del corriente año, se precisa que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ permaneció recluido, en estado de detención, en tal recinto policial, desde el día tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2004) al veintinueve (29) de abril del años dos mil ocho (2008), demostrando durante su permanencia en el lugar buena conducta.
En fecha catorce (14) del mes en comento, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente al ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, registrar el precitado como antecedente penal únicamente el concerniente a la condena proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se le impuso pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, y uso indebido de arma de fuego, ambos previstos y sancionados en el Código Penal.
En fecha veinticinco (25) del mismo mes de noviembre, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano DANIEL TOMÁS LÓPEZ AULAR, titular de la cédula de identidad personal número V-10.985.597, manifestando el mismo ser esposo de la ciudadana HILDA JOSEFINA COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.183.101, y encargado de la firma personal “CENTRO RECREACIONAL CHIQUITIN COLMENARES”, de la cual la precitada ciudadana es propietaria, y, por tanto, ofertante de trabajo para la persona del penado JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA en caso de ser concedida a éste la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo, en consecuencia, luego de ser entrevistado el ciudadano en cuestión por la Juez de este órgano jurisdiccional, y después de serle explicada la naturaleza y condiciones del beneficio por el cual opta la persona del condenado, manifestó entonces el ciudadano DANIEL TOMÁS LÓPEZ AULAR, lo que quedara plasmado en acta levantada en tal data, y cursante a los folios 80 al 82 de la octava pieza del expediente, a saber:

“…(omissis)…Comparezco ante la sede de este Tribunal toda vez que me fue informado por familiar del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA que se requería de mi presencia en el Juzgado vista la oferta de empleo que hice al precitado ciudadano en mi condición de encargado de la firma personal de mi esposa ciudadana HILDA JOSEFINA COLMENARES ESCALONA, quien me facilitó en el día de hoy, en caso de ser necesario para el Tribunal tener a la vista, cédula laminada de la misma (se deja constancia de haber mostrado el ciudadano compareciente documento de identidad laminado de la ciudadana en mención). Y respecto de la oferta laboral que hice por escrito y que fue consignada al Tribunal, la cual me ha sido puesto a la vista y que cursa al folio 38 de la octava pieza del expediente, manifiesto reconocer la misma así como la firma que la suscribe como mi rúbrica, expresando, asimismo, mantener tal oferta de trabajo para la persona del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELASQUEZ a quien conozco desde hace muchos años y por cuyo conocimiento que del mismo tengo es que acordamos, mi esposa y yo, dar esta oportunidad de trabajo al mismo, más aún cuando la empresa está comenzando y sólo contamos con la señora JULIA PALACIOS quien es la que atiende el lugar, siendo que mi persona se encuentra como encargado general y realizando también las labores de administración. De igual modo informo al Tribunal que el local está ubicado en la Avenida Leonardo Ruíz Pineda, Sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Estado Cojedes, cerca de la Contraloría Municipal y se encuentra operativa desde hace unos cuatro meses, y la firma esta a nombre de mi esposa, la ya mencionada, quien es docente y labora en el Preescolar Agustín Andrade, en el Estado Cojedes, y la empresa se dedica al expendio de alimentos así como de licores y en estos momentos estamos tramitando una inversión para servicio de festejos, es decir, alquiler de sillas, mesas, toldos, entre otros, por tanto, vamos a requerir de la presencia de otro trabajador en el lugar, siendo la persona de JOSÉ GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA la indicada por cuanto la labor que se le encomendara será la de ayudar en el local y muy principalmente en el depósito, hacer entregas para lo cual requiere de levantar cajas y ordenar el depósito como tal, además de ayudar en el despacho, siendo que el local abre todos los días de la semana por lo que el ciudadano José Gustavo Velásquez cumplirá horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a seis de la tarde, y con el salario que se fijo en la oferta de trabajo. A los efectos de pronta comunicación con mi persona o la de mi esposa suministro nuestros números móviles, a saber, 0412-149.49.75, el de mi esposa, y 0412-497.84.06, el mío personal. Queda mi persona en conocimiento que el beneficio de destacamento de trabajo implica que el penado salga a trabajar en el día y regrese en la noche al establecimiento penal que designe el Tribunal donde deberá pernoctar, por tanto, una vez el ciudadano en mención, empiece a trabajar en mi empresa estaré pendiente de que cumpla el horario, realice las tareas, y de ello podré informar cuando así lo considere el Tribunal a los efectos que estime necesarios. Por otro lado, quedo en conocimiento que el Tribunal libró comisión a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a objeto de trasladarse al local y verificar la operatividad de la empresa, por lo cual me comprometo a prestar toda la colaboración que se requiera. Finalmente pongo a la vista del Tribunal documentos originales que guardan relación con la firma personal así como acredita mi estado civil respecto de la ciudadana Hilda Colmenares, consignando copias fotostáticas de los mismos (Se deja constancia de haber sido facilitados al Tribunal documentos en original que fueron cotejados con copias simples presentadas constatándose exactitud entre unas y otras quedando estas últimas agregadas al expediente). Es todo…(omissis)…”

Y, por último, en data veintisiete (27) del referido mes, mediante oficio se recibe en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por la vía del fax, comunicación dirigida a este Tribunal en función de ejecución por el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual remite, en respuesta a solicitud que se le hiciera por la vía escrita, informe elaborado por funcionario alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse constatado la existencia del inmueble donde funciona la firma personal “Centro Recreacional Chiquitín Colmenares”, y de su efectiva operatividad, indicando haber sostenido entrevista con el ciudadano JOSÉ GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-11.597.738, quien indicó ser cuñado del ciudadano DANIEL LÓPEZ, a quien, por su parte, llamó a su móvil celular manifestando el mismo no estar presente en el lugar por estarse trasladando para acudir a la sede del Tribunal Primero de ejecución de Los Teques por citación que a iguales efectos se le hiciera.
II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)


“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, la cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, y, atendida la naturaleza y modalidad de la medida de destacamento de trabajo, tener oferta laboral, esto es, contar el penado con ofrecimiento para ocupación en el mercado productivo lo cual haga posible verificarse el beneficio en cuestión en los términos que corresponden, es decir, trabajar en el día y retornar a área del establecimiento carcelario a efectos de la pernocta; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo a cómputo de pena practicado en fecha veinticinco (25) de julio del corriente año, cursante a los folios 05 al 16 de la séptima pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a los CINCO (05) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que equivale a la cuarta parte de la pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad en cuestión es a partir del mediodía (12:00 m.) del día veinticinco (25) de diciembre del año dos mil siete (2007); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga RAQUEL PINTO, la Trabajadora Social, NORMA SILVA DE TAPIA y el abogado revisor, ALEJANDRO ZAMORA, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión se ha desempeñado satisfactoriamente durante su estado de internamiento, intra muros, ajustándose su conducta a las normas y reglas del recinto de reclusión, precisando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, denotar el penado JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA un nivel de reflexión adecuado, así como autocrítica idónea, con intimidación por la sanción penal recibida, lo cual favorece pronóstico de cumplimiento de una medida de libertad anticipada, internalizando tal ciudadano, en forma apropiada, las causas y consecuencias del delito por el cual fuera condenado, emitiendo juicios críticos en torno al hecho, a su situación personal y a su familia, lo que le permitirá evitar en el futuro involucrarse en hechos ilícitos, habiendo extraído el penado en cuestión aprendizaje positivo y significativo de su estado de privación de libertad, proyectándose en forma asertiva hacia el futuro, mostrando capacidad de tolerar frustraciones y respeto a las normas de convivencia social y figuras de autoridad, características todas estas que han facilitado su redefinición del estilo de vida, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con efectivo apoyo familiar, representado el mismo por su grupo primario, especialmente de su hermano mayor, ciudadano Carlos Velásquez, persona esta que se muestra dispuesta y comprometida en servir de soporte efectivo al penado, denotando el mismo interés en la situación legal del condenado, luciendo adecuado el respaldo brindado por la familia al proceso de reinserción social del penado en comento, refiriendo, asimismo, los evaluadores, en exploración realizada al ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA contar el mismo con las herramientas que le permitirán esa adecuada reinserción social, además de indicarse respecto del ciudadano en cuestión que “…no se advierten alteraciones sensoperceptivas, ni del pensamiento, la conversación es lógica y coherente, la inteligencia promedio con capacidad para abstraer y conceptuar…su anamnesis nos indica que tuvo una trayectoria vital estructurada y productiva dedicada al trabajo, sin períodos de disfuncionalidad conductual…”, observando que el ciudadano en cuestión denota, producto de la experiencia intra muros vivida, nivel reflexivo, lo cual, permite prever que evitará involucrarse en situaciones contrarias a la ley, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que el condenado cuenta actualmente con suficiente capacidad para evaluar las causas y las consecuencias de la acción legal, revelándose intimidado y reflexivo, con aprendizaje de la experiencia legal vivida, apreciándose cambio conductual, con visión dirigida al crecimiento personal, y dispuesto a mantenerse alejado de conductas ilícitas; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio de destino a establecimiento abierto o destacamento de trabajo al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como nivel de reflexión y autocrítica necesarios para generar un cambio de conducta, la progresividad carcelaria demostrada, contar con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción social, el sentido de pertenencia del condenado a su grupo familiar, con compromiso personal, su capacidad de cumplir con las normas, de tolerar frustraciones y en razón de los deseos del penado en mejorar su actual situación, indicándose por el equipo evaluador que ante el delito el ciudadano se muestra reflexivo, lo que conlleva un cambio conductual positivo con tendencia a alejarse de hechos delictivos, además de tener el penado capacidad para comprender y adaptarse a las normas dentro del contexto social, en consecuencia, emite el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, “…Orientación psicológica para fortalecer autoconocimiento. Orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento del yo. Orientar social y psicológicamente para modificar plan y proyecto de vida en aras de cambiar de actividad profesional. Si permanece en funciones policiales, se conmina a realizar actividades administrativas y/o comunitarias en donde pueda utilizar sus recursos internos.…”; tercero, carece el penado JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del destacamento de trabajo, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio setenta y ocho (78) de la octava pieza del expediente, en la únicamente se encuentra registro de antecedente por sentencia condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual atañe al presente expediente del conocimiento de este órgano jurisdiccional en función de ejecución, con nomenclatura 1E-066/08, y por lo que se enviara a la referida División, en data veinticinco (25) de julio del año en curso, y mediante oficio distinguido 819/2008, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia en mención a efectos de su incorporación en la base de datos respectiva; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el Jefe de la Sub Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo que respecta al período en que permaneció en tal recinto recluido el penado en comento - e inserta al folio cuarenta y uno (41) de la octava pieza del expediente – así como constancia expedida en data once (11) de agosto del corriente año por las autoridades de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en la que igualmente se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta de Conducta del recinto en cuestión, pronunciamiento favorable respecto del ámbito conductual del precitado ciudadano; quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el precitado ciudadano no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, sexto, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la firma personal “CENTRO RECREACIONAL CHIQUITIN COLMENARES”, de la cual es su propietaria la ciudadana HILDA JOSEFINA COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.183.101, y encargado del establecimiento el cónyuge de la misma, ciudadano DANIEL TOMÁS LÓPEZ AULAR, titular de la cédula de identidad personal número V-10.985.597, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad la aludida firma, así como su operatividad, sosteniendo entrevista, asimismo, con ciudadano que se identificó como cuñado del señor DANIEL LÓPEZ AULAR, toda vez que éste se encontraba en traslado a la ciudad de Los Teques para atender citación que le hiciera este Juzgado a iguales fines de constatación, aunado ello a entrevista sostenida entre el precitado ciudadano encargado del establecimiento, y cónyuge de su dueña, y la Juez suscrita con ocasión de citación que se hiciera de aquél a la sede del Tribunal, ratificando el ciudadano DANIEL TOMÁS LÓPEZ AULAR la oferta de trabajo al penado y precisando como horario de la jornada, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., así como indicando como ubicación del local comercial en comento la siguiente: Avenida Leonardo Ruíz Pineda, Sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Estado Cojedes, cerca de la Contraloría Municipal.
De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo, con el apoyo familiar, especialmente de su hermano mayor, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el destacamento de trabajo una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta del penado en área de establecimiento penal con su actividad laboral durante el día, basado tal régimen en la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo, con cumplimiento cabal y estricto de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por la delegado de prueba a cargo de la supervisión del caso, pretendiendo esta fase de cumplimiento de la condena que la vida del penado se vaya adecuando gradual y progresivamente a la vida cotidiana de los ciudadanos. Por tanto, delineándose como objetivos generales del destacamento de trabajo la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose ello con el tratamiento integral mediante asistencia individualizada, promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su estado de privación de libertad, lo cual es evidenciado a través de constancias de conducta expedidas por las autoridades de los recintos donde ha permanecido recluido, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión, durante los últimos diez años, de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del destacamento de trabajo, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo familiar, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día nueve (09) de febrero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de Bertha Ramona Lucena Herrera y José Eleno Velásquez, y titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Pernoctar, diariamente, en el área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Carabobo, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la firma personal “CENTRO RECREACIONAL CHIQUITIN COLMENARES”, con sede en la Avenida Leonardo Ruíz Pineda, sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Estado Cojedes, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.
3. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.
4. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, manejo adecuado de emociones, al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y cambio de actividad profesional, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.
5. No salir de la jurisdicción de los Estados Cojedes y Carabobo sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena, a excepción de los días en que deba trasladarse a la ciudad de Los Teques a los fines de cumplir con el régimen de presentación impuesto o a objeto de realizar actuación en tal Juzgado.
6. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, principalmente en relación a las pernoctas, la ocupación laboral y las entrevistas, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
7. Someterse a evaluación psiquiátrica y, de ser el caso, por expresa indicación del especialista tratante, recibir el tratamiento que corresponda, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos
8. Prohibición de comunicación con las personas de las víctimas indirectas del hecho objeto del proceso, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde éstas se encuentren.
9. No portar armas de fuego; y,
10. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

Así el pronunciamiento proferido y por cuanto la persona del penado actualmente se encuentra privado de su libertad en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en la ciudad de Caracas, se acuerda su libertad con consiguiente libramiento de boleta de excarcelación respectiva, aunado a ser el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Internado Judicial de Carabobo, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico –trimestral - de informe conductual a este Juzgado respecto del caso en concreto, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 07, de la Coordinación Región Central, San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de la designación del Delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día nueve (09) de febrero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de Bertha Ramona Lucena Herrera y José Eleno Velásquez, y titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Carabobo.
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Internado Judicial de Carabobo, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 07, de la Coordinación Región Central, San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de la designación del delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la persona del penado y al profesional del Derecho, LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano condenado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 018/2008, a nombre del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, dirigida a la directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de notificación y de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 1375/2008, librándose, por último, comunicaciones dirigidas, respectivamente, al director del Internado Judicial de Carabobo y a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 07, de la Coordinación Región Central, San Carlos, Estado Cojedes, distinguidas 1376/2008 y 1377/2008, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

YRC/YRC*
Causa 1E-066-08