REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-2820/03
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ROSMARY SALAS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: JOSÉ FORTUNATO SÁNCHEZ DUQUE y GIOVANNI GALINDO RADA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-02.814.409 y V-09.097.136, respectivamente.
PENADO: GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día treinta (30) de noviembre del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Marlene Margarita Galíndez y Domingo Guzman, indocumentado, y con último domicilio en el Barrio El Nacional, sector La Piedra, casa sin número, cerca de dos bodegas, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. REINALDO ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: CONCURSO REAL DE LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 86 eiusdem, perpetrados en agravio de los ciudadanos JOSÉ FORTUNATO SÁNCHEZ DUQUE y GIOVANNI GALINDO RADA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-02.814.409 y V-09.097.136, respectivamente.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional documentación concerniente a pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo respecto del penado GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ, indocumentado, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en tal recinto y en el Internado Judicial de Los Teques, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de las actividades realizadas; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dos (2002), ante presentación que de los ciudadanos JOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES y GUSTAVO JOSÉ DUZMAN GALÍNDEZ hiciera el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2003), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto, ante la admisión que de los hechos manifestaran en forma expresa y voluntaria los ciudadanos JOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES y GUSTAVO JOSÉ DUZMAN GALÍNDEZ, en aplicación del procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los mismos a cumplir la pena principal de seis (06) años y cuatro (04) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autores responsables de la comisión del concurso real de los delitos de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 86 eiusdem, publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión el día veinticuatro (24) del mes de abril inmediato siguiente, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia la que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUZMAN GALÍNDEZ GUSTAVO JOSÉ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda…(omissis)…hijo de MARLENE MARGARITA GALÍNDEZ y DOMINGO GUZMAN, indocumentado…(omissis)…a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del CONCURSO REAL O MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal en relación con el artículo 86 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JOSÉ FORTUNATO SÁNCHEZ DUQUE y GALINDO RADA GIOVANNI…(omissis)…Asimismo, de conformidad con el artículo 13 ibidem, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta…(omissis)…”
En fecha cinco (05) de junio de igual año, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo del Dr. Joel Antonio Astudillo Sosa, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), recibe este órgano jurisdiccional oficio distinguido con el número 158, del Internado Judicial de Los Teques, en el que se informa del traslado del penado GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ desde tal establecimiento carcelario al Centro Penitenciario de Carabobo, el día primero (01°) de tal mes de abril, situación esta que fuera igualmente informada por el aludido Centro Penitenciario en comunicación número 00541 datada seis (06) de igual mes, y recibida en este Tribunal en fecha veintisiete (27) del mes en comento.
En fecha diez (10) de mayo del año en mención, practica este órgano jurisdiccional nuevo cómputo de pena respecto de la condena impuesta al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ en el que determina la fecha de conclusión de la pena principal y de las accesorias, así como precisa las fechas a partir de las cuales opta la persona del condenado a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), visto el recurso de revisión interpuesto por la defensa del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ en relación el mismo a la condena que le fue impuesta al mismo, se pronuncia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando sin lugar tal recurso, manteniendo, en consecuencia, la pena de presidio de seis (06) años y cuatro (04) meses proferida en contra de aquél, ordenando, no obstante, ser realizada conversión de penas accesorias, de presidio a prisión, al practicarse nuevo cómputo de pena.
En fecha ocho (08) de agosto del mismo año, atendida la decisión dictada por el Tribunal Colegiado de Alzada, practica este Juzgado, entonces regentado por la Dra. Natty Medina Barrios, nuevo cómputo de pena ratificando la data de cumplimiento de la condena determinada con anterioridad así como las fechas de opción a los distintos beneficios, precisando, además, las penas accesorias de prisión, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez concluya ésta.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio signado con el número 353/08, suscrito por el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual remite a este Tribunal documentación enviada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo, concerniente la misma a redención de la pena del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ, con envío, entre otros, de pronunciamiento emitido por tal Junta así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por sus miembros integrantes.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo, fue evaluado el caso del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de sus datos se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio realizados en internamiento por el penado in commento. En tal sentido, quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en actuación redactada en tal oportunidad y suscrita por los miembros de la Junta presentes.
En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia laboral expedida en fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007) por el director y el Jefe del Departamento de Trabajo Social del aludido Centro Penitenciario, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, en mantenimiento general del área de reclusión y área administrativa, desde el 02-04-2005 al 13-02-2007; constancia de estudio expedida en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005) por el director y la Jefa de la Unidad Educativa de tal establecimiento carcelario, con indicación de haber asistido el penado en comento a curso de alfabetización desde el 25-04-2005 al 15-07-2005, de lunes a viernes, de 11:00 a.m. a 12:00 m.; y, constancia de estudio expedida en data veintiocho (28) de febrero del año dos mil tres (2003) por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, determinándose en ésta haber asistido el penado a curso de alfabetización por un total de doscientas una (201) horas académicas, obteniendo una calificación de dieciséis (16) puntos.
Por su parte, en cuanto al pronunciamiento u opinión emitido por los miembros que conforman la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo, en cuanto a la evaluación que hicieran del caso del penado in commento, quedó plasmado lo siguiente:

“...(omissis)…La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa…(omissis)…por medio de la presente remite a este Tribunal solicitud de redención de la Pena (sic) del ciudadano GUZMAN GALÍNDEZ GUSTAVO JOSÉ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° indoc (sic), mayor de edad, sentenciado por la comisión del delito de Robo Propio (sic), a cumplir la pena de 6 años y 4 meses de presidio por el Juez Control (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Los Teques (sic), pena debidamente ejecutada por el Juez Ejecución (1) (sic) en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Los Teques (sic), actuación 1E-2820-03. Revisados y estudiados debidamente los recaudos, se anexan constates (sic) de 21 folios, que fueron presentados ante la junta (sic) se considero (sic) procedente la redención de la Pena (sic) y dado el tiempo de pena cumplido puede optar para Redención Total (sic)…(omissis)…REPRESENTANTE DEL PODER JUDICIAL ((fdo. Ilegible), REPRESENTANTE UNIVERSIDAD DE CARABOBO (fdo. Ilegible), DIRECTOR INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (fdo. Ilegible), COMISIONADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (fdo. Ilegible)…(omissis)…” (resaltado del Tribunal).

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece actualmente, y desde el primero (01°) de abril del año dos mil cinco (2005), recluida la persona del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado y de estudio cursado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, así como estudios realizados durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, en el caso del sub iúdice son aplicables, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse el tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena principal de seis (06) años y cuatro (04) meses al ser declarado autor y responsable del concurso real o material de los delitos de robo propio, previsto y sancionado en el artículos 457, en relación con el artículo 86, ambos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia de los hechos, fallo éste que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral y educativa desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento en el actual recinto carcelario, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo y estudio, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo, en reunión realizada por sus miembros integrantes, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vistas las actividades laborales y educativas desempeñadas, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de revisión de la documentación recibida y que sirviera de soporte a la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo, denota constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ en tal recinto carcelario, el mismo se desempeñó en mantenimiento de las áreas de reclusión y administrativa del penal, realizando tal labor en el lapso de tiempo comprendido desde el dos (02) de abril del año dos mil cinco (2005) al trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), observándose entonces que durante ese período de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, laborando el penado cuatro (04) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo cual se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, se revela que en tal período de tiempo indicado suman MIL NOVECIENTAS SETENTA Y DOS (1972) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de OCHENTA Y OCHO (88) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS (1936) HORAS acumuladas en un (01) año y diez (10) meses, y TREINTA Y SEIS (36) HORAS también acopiadas en nueve (09) días hábiles de los once (11) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de CIENTO VEINTITRÉS (123) DÍAS con SEIS (06) HORAS, esto es, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS y SEIS (06) HORAS. Así pues, de acuerdo al cálculo antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena en lo que a esta actividad laboral respecta es la antes indicada, sin embargo, dado que cursa igualmente constancia de estudios expedida en data quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005) por el director y el Jefe de la Unidad Educativa del referido establecimiento penal, pasa a ser esta actividad considerada por este Juzgado a efectos de una redención de pena, en consecuencia, se advierte que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ asistió al Curso de Alfabetización desde el veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005) al quince (15) de julio de igual año, en horario de lunes a viernes, de 11:00 a.m. a 12:00 m., por tanto, cursando estudios el penado una (01) hora diaria durante cinco (05) días de la semana, esto se ajusta igualmente a las exigencias de ley, denotando, asimismo, que en tal período de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS totalizan SESENTA (60) las HORAS efectivamente dedicadas al estudio, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de TRES (03) DÍAS con DIECIOCHO (18) HORAS, tiempo este que determina este Tribunal a efectos de la redención de la pena por esta actividad educativa en particular. Ahora bien, de igual modo cursa constancia de estudios expedida en data veintiocho (28) de febrero del año dos mil tres (2003) por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la cual queda indicada asistencia del penado en comento, por un total de doscientas una (201) horas a Curso de Alfabetización, siendo que tal actividad se realizó cuatro días a la semana, tres horas diarias, por un lapso de cinco (05) meses, obteniendo el ciudadano en referencia una calificación de dieciséis (16) puntos, en consecuencia, habiendo adicionado el penado, por esta actividad educativa, un total de DOSCIENTAS UNA (201) HORAS, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ello equivale a VEINTICINCO (25) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que igualmente determina este Tribunal a los fines de la redención de la pena a favor del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ. De modo tal que, la sumatoria de los tres tiempos de redención, uno por trabajo y dos por estudio, totaliza un tiempo de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por tanto, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2003) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ, ut supra identificado, por las actividades, laboral y educativa, arriba precisadas y que fueran realizadas por el mismo durante su reclusión tanto en el Internado Judicial de Los Teques como en el Centro Penitenciario de Carabobo, es de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, no considerando este Juzgado las demás constancias que fueron enviadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa respectiva por evidenciarse deficiencias tales como encontrarse en copias fotostáticas, sin sus correspondientes originales, carecer de datos tales como horario de la jornada laboral, entre otros. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo y el estudio, la pena que en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2003) y con ocasión de sentencia condenatoria por el concurso real o material de los delitos de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia de los hechos, en relación con el artículo 86 eiusdem, perpetrados en agravio de los ciudadanos JOSÉ FORTUNATO SÁNCHEZ DUQUE y GIOVANNI GALINDO RADA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-02.814.409 y V-09.097.136, respectivamente; fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día treinta (30) de noviembre del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Marlene Margarita Galíndez y Domingo Guzman, e indocumentado, redimiéndose de la pena un tiempo de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. REINALDO ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ, dirigida al director del Centro Penitenciario de Carabobo, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS





YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-2820-03
* Diecinueve (19) folios. Decisión de fecha 19-12-2008
Penado: GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALÍNDEZ
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas