REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-3011/05
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: NORBERTO FERNÁNDEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.760.
PENADO: JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, nacido el día veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), hijo de María Sifontes y Rafael Mesones, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el lugar donde acaeció el hecho delictivo, a saber, Bar La Estación, calle Carabobo, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. REINALDO ARIAS MACHADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, se evidencia que en cómputo de pena último practicado por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del cinco (05) de septiembre del año dos mil siete (2007), y siendo que ya arribada tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, tanto por la persona del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, así como por su defensa, representada en el profesional del Derecho, REINALDO ARIAS MACHADO, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad de celebrarse el acto procesal de la audiencia preliminar, ante la admisión que de los hechos manifestara en forma expresa y voluntaria el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, en aplicación del procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mismo a cumplir la pena principal de nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor y responsable de la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión en igual data, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia la que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 2 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MESONES SIFONTES JULIAN DE LA CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Barcelona, de estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido el 28-11-54, de profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en Los Teques…(omissis)…hijo de MARIA SIFONTES (V) y de RAFAEL MESONES (f), grado de instrucción 4to. (sic) grado, Titular de la Cédula de Identidad N° (sic) V-5.995.108, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 28/10/2004 hasta la presente fecha, tres (3) meses y 20 días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir ocho (08) años, ocho (08) meses y diez (10) días de presidio, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. Tercero: Se condenan (sic) al ciudadano MESONES SIFONTES JULIAN DE LA CRUZ…(omissis)…a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano (sic) consistentes en;: Interdicción (sic) civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta terminea (sic)…(omissis)…”
En fecha catorce (14) del mes de marzo inmediato siguiente, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. NATTY MEDINA BARRIOS, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado a las medidas de libertad anticipada; no obstante, en fecha seis (06) de mayo de igual año dos mil cinco (2005), practicó nuevo cómputo de pena con las precisiones correspondientes a fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, y opciones a medidas de pre-libertad.
En data diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, entonces regentado por el Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, emitió pronunciamiento negando al penado en comento la concesión del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, en razón, tal negativa, del resultado desfavorable arrojado por estudio psico-social que le fuera practicado al condenado por equipo técnico respectivo.
En fecha cinco (05) de octubre del año en mención, dicta decisión este órgano jurisdiccional declarando a favor del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, por su actividad laboral dentro del establecimiento carcelario, desde el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006) al dos (02) de julio del año inmediato siguiente, redención de pena por tiempo de un (10) mes, veintiún (21) días, catorce (14) horas y veinticuatro (24) minutos.
En fecha nueve (09) del mes y año en referencia, atendidas las nuevas circunstancias originadas por el decreto judicial de redención de pena, se practica por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, aún a cargo del Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, nuevo cómputo de pena, precisándose en el mismo fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, además de las datas a partir de las cuales opta el condenado a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), regentando ya este Tribunal la Juez suscrita, Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena último practicado, datado nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), atinente a la condena impuesta al ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, se constató error en el mismo, particularmente en la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado condenado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento, advirtiéndose así incorrecciones en las precisiones de tiempos realizadas, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió entonces a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modificó quedando sus precisiones plasmadas en los términos que siguen:
“…(omissis)…DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de errores advertidos, cómputo de pena último practicado por este órgano jurisdiccional en data nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, pero siendo que en data cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS, CATORCE (14) HORAS y VEINTICUATRO (24) MINUTOS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS, CATORCE (14) HORAS y VEINTICUATRO (24) MINUTOS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de NUEVE (09) AÑOS que le fuera impuesta, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS, NUEVE (09) HORAS y TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil trece (2013), a las nueve horas con treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día cinco (05) de septiembre del año dos mil trece (2013), a las nueve horas con treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, fue condenado a la pena principal de nueve (09) años de presidio, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día cinco (05) de diciembre del año dos mil seis (2006) a las nueve horas con treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, la pena principal de nueve (09) años de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día cinco (05) de septiembre del año dos mil siete (2007) a las nueve horas con treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SEIS (06) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día cinco (05) de septiembre del año dos mil diez (2010) a las nueve horas con treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día cinco (05) de junio del año dos mil once (2011) a las nueve horas con treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007), declarara respecto del penado JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…”

En data dieciocho (18) de julio del corriente año dos mil ocho (2008), en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena último practicado, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite a la eventual concesión de la medida de destino a establecimiento abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho.
En fecha veintidós (22) del mismo mes de julio, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, comparece ante la sede de este Tribunal Primero en función de ejecución la persona del condenado, ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, quien fue notificado del nuevo cómputo de pena practicado por el Juzgado, así como informado acerca de los requisitos exigidos por el legislador patrio para la procedencia de la medida de pre libertad a la cual ya opta de acuerdo a precisión de fecha por requisito de tiempo, e instruido, además, del trámite iniciado de oficio por el Tribunal a los fines de eventual concesión de beneficio, manifestando el penado en cuestión su compromiso de dar cumplimiento cabal a las condiciones que le puedan ser impuestas en caso de serle otorgada o concedida la medida de pre libertad como forma de cumplimiento de la condena principal.
En fecha siete (07) de octubre del año en curso se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefa de tal División, y datada veintinueve (29) de julio de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de presidio por nueve (09) años.
Luego, el día viernes veintiocho (28) de noviembre del corriente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Caracas, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0837-08, fechado siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la psicóloga, Lic. ALEIMA AGUILERA, la delegado de prueba, Lic. NORMA SILVA, y la abogada CARMEN SIERRA, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha cuatro (04) de septiembre del corriente año dos mil ocho (2008) al penado, ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…Su proceso de solicialización primaria se desenvuelve en medio de ambiente de tipo rural, bajo la custodia y crianza de familia sustituta compuesta por los abuelos maternos y familiares ascendentes. Se observa escasa presencia de padres biológicos en el transcurso de su desarrollo evolutivo, por lo que se denota carencia de afecto y atención por parte de sus progenitores. No obstante, se desenvuelve dentro de un sistema tendencialmente equilibrado de autoridad, atmósfera de comprensión, afecto y dinámica de interacción apropiadas, impartidas fundamentalmente por las figuras sustitutas paternas (abuelos). Se aprecian elementos de deprivación (sic) cultural al interior del grupo primario de pertenencia, aunado a bajo estrato socioeconómico, que probablemente inciden en el bajo nivel educativo del penado y sus hermanos; la mayoría no culminó la educación primaria o son analfabetas. Presencia de hábitos laborales desde temprana edad hasta etapa adulta, en labores agrícolas junto a su familia. Posteriormente a los 34 años emigra hacia Los Teques, Estado Miranda, fija residencia en casa de un hermano; se desempeñó durante más de 13 años como Ayudante (sic) de Restaurante (sic), hasta involucrarse en el hecho punible. Conforma pareja en unión concubinaria a los 19 años de edad, durante 8 años de relación con 3 descendientes. Separación por diferencia de caracteres: se observa inadecuado rol como padre, sin contacto con los hijos actualmente. No posee antecedentes predelictuales, es primario en delito, impresiona con altos índices de ingesta alcohólica de larga data, sin tratamiento. Se involucra en el hecho punible bajo los efectos del alcohol. En el momento actual es capaz de identificar causas y consecuencias del hecho punible, aún cuando es básico en su reflexión, demuestra arrepentimiento genuino y se muestra intimidado por la sanción penal. Su conducta carcelaria ha mejorado notablemente desde la última evaluación efectuada, se muestra dispuesto al cambio; ha comenzado recientemente aprendizajes en lecto-escritura, ante lo cual se muestra motivado: elabora artesanías y demuestra interés por su progresividad. Cuenta con apoyo familiar en la figura de su hermano junto a quien residía, de profesión docente, quien manifiesta a través de la entrevista social disposición y compromiso tanto de él como de su grupo familiar, para servir de orientación, control y supervisión en el otorgamiento de la medida de prelibertad a la cual opta el penado. Se evalúa con adecuadas condiciones. Acude a la entrevista psicológica un adulto de 53 años de edad, de apariencia descuidada, con una actitud un poco nerviosa que no impidió la colaboración en el proceso de evaluación, mantiene un lenguaje sencillo y poco fluido con un tono de voz moderado, de funciones cognitivas por debajo del promedio, ya que no está escolarizado, posee pensamiento concreto ajustado en contenido y curso, atención, memoria y concentración sin alteraciones aparentes, se encuentra orientado en los tres planos (tiempo, espacio y persona) , de humor hostil y defensivo que puede ser producto de la situación en intramuros, esfera sensoperceptiva normal y en antecedentes mórbidos menciona abuso de la ingesta de sustancias alcohólicas, sin embargo, se observa el progreso y la disposición de mejoras en la adicción. Como característica de personalidad proyecta ansiedad y angustia a consecuencia de un mal manejo de los mismos, sentimientos de inferioridad e inseguridad que dificultan las relaciones interpersonales, rasgos de hostilidad manifiesta en el medio que le rodea, introyecta un sistema sociovalorativo medianamente acorde a la moralidad y sociedad, posee mediano nivel de tolerancia a la frustración y de postergaciones, hábitos de trabajo moderados y planificación de metas orientadas a las necesidades. En cuanto al delito asume su responsabilidad observándose una adecuada autocrítica, el tiempo en reclusión ha causado los efectos deseados debido a que el prenombrado respeta figuras de autoridad y mantiene hábitos laborales. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El evaluado se involucra en el hecho punible debido a una actitud agresiva y un mal manejo de la misma, desencadenada por la ingesta inadecuada de bebidas alcohólicas, además de una falta de lucidez a causa de la intoxicación alcohólica. Al momento de esta evaluación se aprecia cambios significativos, como mejorías en cuando a un adecuado análisis de la experiencia vivida y un buen desenvolvimiento intramuros apegado a las normas. V.- PRONÓSTICO: El Equipo Técnico emite opinión Favorable al penado Mesones Sifontes Juliany de La Cruz, para la medida de Régimen Abierto, por considerar que reúne los criterios mínimos para el otorgamiento de la medida solicitada en baso a los siguiente: - Presenta apoyo familiar muy comprometido a colaborar con el proceso de reinserción social. – Adecuado nivel de autocrítica de la experiencia vivida, ya que se arrepiente y se responsabiliza de su conducta transgresora. – Se encuentra movilizado por su actual situación intramuros. – Respeta figuras de autoridad y acata la norma, reflejado en informes conductuales favorables. – Mantine hábitos de trabajo y progresividad en el sistema educativo. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: - Se sugiere orientación psicológica para el tratamiento de hostilidad reprimida. – Se sugiere como carácter de obligatoridad tratamiento para la adicción de bebidas alcohólicas. – Orientación máxima por parte del Delegado de Prueba en cuanto al cumplimiento de la medida. – Continuar con el proceso de alfabetización...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Por último, en el día de hoy, dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se recibe en la sede de este despacho judicial constancia suscrita por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, expedida en el día de ayer, primero (01°) de diciembre, mediante la cual se precisa que el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, ha demostrado buena conducta durante su reclusión en tal establecimiento carcelario.

II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)


“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, ut supra identificado, toda vez que, primero, privado de su libertad supera en tiempo a TRES (03) AÑOS, que equivale a la tercera parte de la pena impuesta, tal y como quedara indicado en último cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha quince (15) de julio del año en curso, en el cual se indicó la fecha del cinco (05) de septiembre del año dos mil siete (2007), a las nueve horas con treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.), como la data a partir de la cual opta el condenado en comento a la medida de régimen abierto; segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga ALEIMA AGUILERA, la Delegado de Prueba NORMA SILVA y la Abogada CARMEN SIERRA, todas ellas adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral de la región Central, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, muestra progresividad con desempeño en actividad laboral y educativa, revelando, asimismo, progresividad en cuanto a la anterior evaluación psico-social que le fuera practicada, precisando denotar el penado en cuestión un nivel de reflexión, aunque básico, que le ha permitido extraer aprendizajes positivos de su estado de privación de libertad, siendo capaz de identificar causas y consecuencias del hecho punible perpetrado, demostrando genuino arrepentimiento con intimidación por la sanción penal, aunado a mostrarse dispuesto al cambio y contar con efectivo apoyo familiar, especialmente de su hermano, ciudadano Carlos Mesones, persona ésta que presenta disposición y compromiso en servir de soporte al penado, ofreciendo al mismo orientación, control y supervisión, refiriendo, así mismo, las evaluadoras, en exploración realizada al penado observarse en el mismo adecuada autocrítica y respeto hacia las figuras de autoridad, advirtiendo que el ciudadano en cuestión presenta en la actualidad cambios significativos con mejoría en el adecuado análisis de la experiencia vivida, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan las aludidas profesionales evaluadoras que el condenado se involucra en el delito debido a una actitud agresiva y un mal manejo de la misma, desencadenada tal conducta por la ingesta inadecuada de bebidas alcohólicas, lo cual conllevó a una falta de lucidez a causa de la intoxicación etílica, revelándose actualmente intimidado y reflexivo; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel reflexivo y de autocrítica, la progresividad carcelaria demostrada, contar con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción, y en razón de la viabilidad de su proyecto de vida y la comprensión que tiene el penado de su proceso socio legal, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social se precisa “…Orientación psicológica para el tratamiento de hostilidad reprimida. Se sugiere como (sic) carácter de obligatoriedad tratamiento para adicción de bebidas alcohólicas. Orientación máxima por parte del Delegado de Prueba en cuanto al cumplimiento de la medida. Continuar con el proceso de alfabetización…”; tercero, carece el penado JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio trece (13) de la tercera pieza del expediente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques, lugar actual de reclusión del condenado, en la que se indica adaptación del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES a las normas establecidas en el régimen penitenciario y en el Reglamento interno del establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, pronunciamiento favorable en cuanto al ámbito conductual del precitado ciudadano, aunado ello a las actuaciones que revelan, de igual forma, continuo desempeño del penado a actividades laborales y educativas en el recinto carcelario en el que ha permanecido en internamiento, lo cual conllevó a pronunciamiento judicial, proferido por este Tribunal en función de ejecución en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007), declarando tiempo de un (01) mes, veintiún (21) días, catorce (14) horas y veinticuatro (24) minutos a efecto de la redención de la pena por el trabajo desempeñado durante el período comprendido del treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006) al dos (02) de julio del año inmediato siguiente, además de encontrarse de pendiente trámite y consecuente emisión de decisión tiempos igualmente laborados y dedicados al estudio por el ciudadano en mención; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine.

De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a favor del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancias de conducta expedidas por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, precisiones éstas que son reforzadas por indicaciones contenidas en el aludido informe psico-social cuando señala que el evaluado ha realizado actividades laborales en el establecimiento durante su estado en reclusión y cursar al expediente carcelario constancias de buena conducta, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo de sus seres queridos, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, quien es venezolano, natural de Aragua de Barcelona, nacido el día veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), hijo de María Sifontes y Rafael Mesones, y titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, en un lapso no mayor a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su notificación respecto de esta decisión, constancia respectiva, lo cual debe igualmente presentar cada tres (03) meses una vez ocupado laboralmente.
3. Continuar con el proceso educativo de alfabetización de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, debiendo diligenciar con premura, a tales fines, lo conducente a objeto de proseguir los estudios en cuestión, consignando al Tribunal en un lapso de tiempo no mayor a los tres (03) meses desde su notificación de la presente decisión, constancia correspondiente.
4. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, debiendo someterse, asimismo, con carácter obligatorio, a tratamiento dirigido a atender su adicción a las bebidas alcohólicas, debiendo consignar al Tribunal, cada tres meses, informes y/o constancias respectivas.
5. Someterse a evaluación y/o tratamiento con psicólogo para el tratamiento, principalmente, de hostilidad reprimida, debiendo consignar al Tribunal, cada tres meses, informes respectivos.
6. No portar armas de fuego.
7. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días.
8. No salir de la jurisdicción de los Estados Miranda y Vargas, así como del Distrito Capital, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.
9. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por lal Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo.
10. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, nacido el día veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), hijo de María Sifontes y Rafael Mesones, y titular de la cédula de identidad personal número V-05.995.108, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de inform conductual respecto del caso en concreto.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, y su defensor.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la víctima, ciudadano NORBERTO FERNÁNDEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.760, así como al profesional del Derecho, REINALDO ARIAS MACHADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 013/2008, a nombre del ciudadano JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES, dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 1316/2008, librándose, por último, comunicación dirigida al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, distinguida 1317/2008, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



YRC/YRC*
Causa 1E-3011-05
* Treinta y tres (33) folios. Decisión de fecha 02-12-2008
Penado: JULIAN DE LA CRUZ MESONES SIFONTES
Asunto: Otorga medida de régimen abierto
Sin enmiendas