REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de diciembre de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 2E-066/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: JUAN RAFAEL CASTILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Panecillo Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Ana Elvigia Velásquez de González (V) Cecilio José González (F), residenciado en Santa Cruz de Figueroa, parte alta, junto al puente, bajando por el Hotel Colonial, casa Nº 23, de color amarillo, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfonos: 0212-581.76.79 – 0416-712.49.90, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.767.251,


FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,/ DEFENSOR PRIVADO: ABG. TOMÁS HERRERA DOMÍNGUEZ,/ VICTIMA: JOSE ANGELO SEGOVIA./ PENADO: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,
Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 64.942.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 16 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual CONDENÓ al ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Panecillo Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Ana Elvigia Velásquez de González (V) Cecilio José González (F), residenciado en Santa Cruz de Figueroa, parte alta, junto al puente, bajando por el Hotel Colonial, casa Nº 23, de color amarillo, Municipio Los Salías, Estado Miranda, teléfonos: 0212-581.76.79 – 0416-712.49.90, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.767.251; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente, más las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En tal sentido, resulta conveniente señalar que por cuanto el penado ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Panecillo Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Ana Elvigia Velásquez de González (V) Cecilio José González (F), residenciado en Santa Cruz de Figueroa, parte alta, junto al puente, bajando por el Hotel Colonial, casa Nº 23, de color amarillo, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfonos: 0212-581.76.79 – 0416-712.49.90, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.767.251; pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, no debe ejecutarse la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

Así las cosas, observa este Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de ingresar tal registro en el sistema respectivo y posterior remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado; se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe; cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquense al DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a al ABOGADO DEFENSOR PRIVADO TOMÁS HERRERA DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Por cuanto el penado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Panecillo Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Ana Elvigia Velásquez de González (V) Cecilio José González (F), residenciado en Santa Cruz de Figueroa, parte alta, junto al puente, bajando por el Hotel Colonial, casa Nº 23, de color amarillo, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfonos: 0212-581.76.79 – 0416-712.49.90, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.767.251; pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de ingresar tal registro en el sistema respectivo y posterior remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado; se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe; cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquense al DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a al ABOGADO DEFENSOR PRIVADO TOMÁS HERRERA DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ

NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

OGLA BOTTO RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

OGLA BOTTO RAMÍREZ
CAUSA N° 2E-066/08
PENADO: RAFAEL JOSE GONZALEZ VELASQUEZ
DECISIÓN: Opción S.C.E.P.
FECHA: 01-12-2008.-
NICA/OB/jpc.-