REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 2E-065/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público/ DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN/ PENADO: PEDRO PIGUAVE QUEVEDO de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

, defensa pública penal.

, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, nacido en Guayaquil, Ecuador, en fecha 13-05-54, de 54 años de edad, y de profesión decorador.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto en el día de hoy este órgano jurisdiccional, NO DIO DESPACHO, por motivo de la celebración de la Asamblea de los Trabajadores Tribunalicios, se hablita el tiempo necesario a los fines del siguiente pronunciamiento el cual se determinará la posibilidad del otorgamiento del CONFINAMIENTO, previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, al ciudadano PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, nacido en Guayaquil, Ecuador, en fecha 13-05-54, de 54 años de edad, y de profesión decorador.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, nacido en Guayaquil, Ecuador, en fecha 13-05-54, de 54 años de edad, y de profesión decorador; se observa que en el cómputo practicado en fecha 01-12-2008, por este Tribunal, se estableció que las fechas para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya habían operado, de allí que como conclusión de la nombrada revisión se establece de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, “…El Estado garantizará una justicia… y expedita sin dilaciones indebidas…” consta en Autos los siguientes documentos: Corre al folio 51 y 52 de la V pieza del presente expediente, Carta de residencia de la ciudadana SANDRA CONSUELO ACOSTA ACOSTA, debidamente notariada por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nº 76, tomo 176, de los libros principal y duplicado llevado por ante esa Notaría, en fecha 13 de Noviembre de 2008; de igual forma fotocopia de cédula de Identidad de la ciudadana antes nombrada, que corre al folio 53 de la ya citada pieza, y acta secretarial suscrita por la secretaria de este Tribunal RAFCEL SILVA, de fecha 16/12/2008, donde se deja constancia que la ciudadana SANDRA CONSUELO ACOSTA ACOSTA, expresa y acepta que el ciudadano PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, en su compadre, que lo conoce aproximadamente hace 15 años y viva en su residencia, en la siguiente dirección Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector 27, vereda 27, casa Nº 15, color rosada, de rejas blancas, vía flor Amarilla, Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo. Asimismo en entrevista sostenida por la Juez suscrita, en Visita Carcelaria en fecha 16/12/2008, en el Internado Judicial de Los Teques, se deja constancia en acta signada con el Nº 252 llevado en el Libro de Actas de Visita Carcelarias, llevado por este órgano jurisdiccional, con el penado PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, donde el mismo manifestó la solicitud de confinamiento, constancia de conducta expedida por el Departamento Jurídico del Internado Judicial de Los Teques, de fecha 07/10/2008, donde se deja constancia que el penado de autos tiene BUENA CONDUCTA; es por lo que este Tribunal después de examinar su competencia determinará la posibilidad del otorgamiento del PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, se procede a la revisión de la causa.

El ciudadano PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se observa que en el cómputo practicado en fecha 01 de Diciembre de 2008, por este Tribunal, se determinó que el penado de marras, podrá optar al Confinamiento a partir del 01/12/2008. En fecha 16 de Diciembre de 2008, el penado ya citado, solicitó se le otorgara el confinamiento, en entrevista sostenida por la juez de este despacho judicial en visita carcelaria en el Internado Judicial de Los Teques, y por cuanto se recibieron en este Tribunal los siguientes recaudos: Carta de residencia de la ciudadana SANDRA CONSUELO ACOSTA ACOSTA, debidamente notariada por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nº 76, tomo 176, de los libros principal y duplicado llevado por ante esa Notaría, en fecha 13 de Noviembre de 2008; fotocopia de cédula de Identidad de la ciudadana antes nombrada, y acta secretarial suscrita por la secretaria de este Tribunal RAFCEL SILVA, de fecha 16/12/2008, donde se deja constancia que la ciudadana SANDRA CONSUELO ACOSTA ACOSTA, expresa y acepta que el ciudadano PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, su compadre, que lo conoce aproximadamente hace 15 años y que viva en su residencia, en la siguiente dirección Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector 27, vereda 27, casa Nº 15, color rosada, de rejas blancas, vía flor Amarilla, Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, constancia de conducta expedida por el Departamento Jurídico del Internado Judicial de Los Teques, de fecha 07/10/2008, donde se deja constancia que el penado de autos tiene BUENA CONDUCTA. En consecuencia, por cuanto el ciudadano PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, ha cumplido de la pena que le fue impuesta mas de las tres cuartas partes, le es aplicable el contenido de los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Ahora bien, por cuanto en los autos cursa copia del acta signada con el Nº 252 levantada en el Internado Judicial de Los Teques, en fecha 16/12/2008, la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, así como la Carta de residencia notariada de la ciudadana SANDRA CONSUELO ACOSTA ACOSTA, por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nº 76, tomo 176, de los libros principal y duplicado llevado por ante esa Notaría, en fecha 13 de Noviembre de 2008; igual forma fotocopia de cédula de Identidad de la ciudadana antes nombrada, y el acta secretarial suscrita por la secretaria de este Tribunal RAFCEL SILVA, de fecha 16/12/2008, donde se deja constancia que la ciudadana SANDRA CONSUELO ACOSTA ACOSTA, expresa y acepta que el ciudadano PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, en su compadre, que lo conoce aproximadamente hace 15 años y viva en su residencia, en la siguiente dirección Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector 27, vereda 27, casa Nº 15, color rosada, de rejas blancas, vía flor Amarilla, Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo; constancia de conducta expedida por el Departamento Jurídico del Internado Judicial de Los Teques, de fecha 07/10/2008, donde se deja constancia que el penado de autos tiene BUENA CONDUCTA. Y encontrándose cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal OTORGA EL CONFINAMIENTO al ciudadano PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, por el tiempo de pena que le falta por cumplir aumentada en un tercio, es decir, hasta el 01-12-2009, igualmente el citado penado deberá residir en el domicilio de la ciudadana SANDRA CONSUELO ACOSTA ACOSTA, en Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector 27, vereda 27, casa Nº 15, color rosada, de rejas blancas, vía flor Amarilla, Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, además debe presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, consignar constancia de trabajo y presentarse ante la prefectura ubicada en el Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo,, cada quince (15) días hasta el tiempo que dure la condena, con el aumento de un tercio, en consecuencia cumplirá la pena el 18-02-2009, a las ocho (08:00am) horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley OTORGA EL CONFINAMIENTO al penado PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, por el resto de pena que le queda por cumplir aumentada en un tercio, es decir, hasta el 18-06-2009, a las ocho (08:00am) horas de la mañana, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense oficio a la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensora pública penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques, con su respectivo oficio, con la indicación de que el ciudadano PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, deberá presentarse al Tribunal al día hábil siguiente después de materializada su libertad, para imponerlo de la decisión y de las condiciones que deberá cumplir. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria

ABG. RAFCEL SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


ABG. RAFCEL SILVA

CAUSA N° 2E-065/08
NICA/nélida.
17-12-2008.