REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 2E-071/08
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: OGLA BOTTO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
venezolano, con cédula de Identidad N° 15.713.862, de 28 años de edad, obrero, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30-11-1979, residenciado en el Barrio Las Minas, calle Carabobo, casa N° 164, Sector LA Cochinera, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Carretera Vieja, Caracas Los Teques, casa N° 01, Sector El Chorrito, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,/ DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA./ PENADO: YOVANY EDUARDO GARCIA IZARRA,
Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.-
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 27 del mes de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual CONDENÓ al ciudadano YOVANY EDUARDO GARCIA IZARRA, venezolano, con cédula de Identidad N° 15.713.862, de 28 años de edad, obrero, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30-11-1979, residenciado en el Barrio Las Minas, calle Carabobo, casa N° 164, Sector LA Cochinera, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Carretera Vieja, Caracas Los Teques, casa N° 01, Sector El Chorrito, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:
En tal sentido, resulta conveniente señalar que por cuanto el penado ciudadano YOVANY EDUARDO GARCIA IZARRA, venezolano, con cédula de Identidad N° 15.713.862, de 28 años de edad, obrero, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30-11-1979, residenciado en el Barrio Las Minas, calle Carabobo, casa N° 164, Sector LA Cochinera, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Carretera Vieja, Caracas Los Teques, casa N° 01, Sector El Chorrito, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, no debe ejecutarse la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.
Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Así las cosas, observa este Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en consecuencia, se ordena:
1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.
2.- Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe.
3.- Se acuerda librar boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, para la fecha 15 de diciembre del año 2008, a los fines de que trasladen al penado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados, el Tribunal se pronunciará al respecto.
Asimismo, este Tribunal, deja constancia que el penado YOVANY EDUARDO GARCIA IZARRA, venezolano, con cédula de Identidad N° 15.713.862, de 28 años de edad, obrero, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30-11-1979, residenciado en el Barrio Las Minas, calle Carabobo, casa N° 164, Sector LA Cochinera, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Carretera Vieja, Caracas Los Teques, casa N° 01, Sector El Chorrito, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, una vez le sea concedido al penado de autos, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez puesto en libertad cada treinta (30) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo.
3.- Debe consignar constancia de residencia.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarlo en la comisión de hechos punibles.
7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
9.- Prohibición de portar armas de fuego.
10.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.
Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensoría pública penal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
PRIMERO: Por cuanto el penado YOVANY EDUARDO GARCIA IZARRA, venezolano, con cédula de Identidad N° 15.713.862, de 28 años de edad, obrero, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30-11-1979, residenciado en el Barrio Las Minas, calle Carabobo, casa N° 164, Sector LA Cochinera, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Carretera Vieja, Caracas Los Teques, casa N° 01, Sector El Chorrito, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe.
CUARTO: Se acuerda librar boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, para la fecha 15 de diciembre del año 2008, a los fines de que trasladen al penado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia que el penado YOVANY EDUARDO GARCIA IZARRA, venezolano, con cédula de Identidad N° 15.713.862, de 28 años de edad, obrero, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30-11-1979, residenciado en el Barrio Las Minas, calle Carabobo, casa N° 164, Sector La Cochinera, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Carretera Vieja, Caracas Los Teques, casa N° 01, Sector El Chorrito, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; una vez le sea concedido al penado de autos, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez puesto en libertad cada treinta (30) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo.
3.- Debe consignar constancia de residencia.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarlo en la comisión de hechos punibles.
7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
9.- Prohibición de portar armas de fuego.
10.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.
SEXTO: Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados, el Tribunal se pronunciará al respecto.
Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensoría pública penal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
OGLA BOTTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
OGLA BOTTO
CAUSA N° 2E-071/08
PENADO: GARCIA IZARRA JOVANY EDUARDO
DECISIÓN: Opción S.C.E.P.
FECHA: 09-12-2008.-
NICA/nélida.