REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 2E-2915/04
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.133.626.
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,/ DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. SOR ESTHER BAZAN, / PENADO: MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
Defensora Pública Penal N° 10 del Estado Miranda, Los Teques.-
DELITO: ROBO GENERICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 y 219 del Código Penal.
PENA IMPUESTA POR ACUMULACION: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION.-
Visto que en esta misma fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a favor del penado MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.133.626, a un lapso de de SIETE (07) MESES, y DOCE (12) DIAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.133.626, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, y DIECISEIS (16) HORAS, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, 219 ambos del Código Penal, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y asimismo, el penado ya citado, estaba gozando de la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada “régimen abierto”, cuando cometió otro hecho punible, DELITO DE ROBO GENÉRICO, revocando este órgano jurisdiccional el beneficio antes citado, en fecha 27-03-2007, por cuanto el penado de marras, admitió los hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el tribunal Primero de Control Circunscripcional, condenado a la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; en tal sentido, la norma adjetiva penal, reza lo siguiente: “Cualquiera las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito...”,
Cabe destacar, que este Tribunal, en fecha 02-05-2006, acordó acumular las penas antes descritas, al penado MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.133.626, a SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, de conformidad a lo previsto en artículo 88 del Código Penal.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de ROBO GENERICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, 219 ambos del Código Penal, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, con una pena corporal acumulada por este Tribunal de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, de conformidad a lo previsto en artículo 88 del Código Penal; fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se ha mantenido privado de su libertad, por primera vez, el día 05 de noviembre del año 2003, hasta el día 18 de octubre del año 2005, fecha esta que este órgano jurisdiccional le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto. Asimismo, cabe señalar que en fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal revoco el beneficio antes otorgado al penado de autos, por cuanto en fecha 03 de febrero de 2006, el penado antes citado fue presentado al Tribunal de Control N° 1 Circunscripcional por haber cometido otro delito, siendo así, la segunda vez, fue aprehendido en flagrancia, en fecha 02 de febrero de 2006, hasta detenido hasta la presente fecha 09 de diciembre de 2008, lo que quiere decir que el penado precitado, tiene cumplido de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS, es decir tiene cumplido de la pena, CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, y le falta por cumplir de la pena impuesta por el Tribunal UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha 26-06-2010, a las cuatro (04:00pm) horas de la tarde. Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, la cual la cumplirá el 26-06-2010; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.133.626, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 29-08-2006 por la Asamblea Nacional y publicado en Gaceta Oficial en fecha 04-10-2006. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena libertad condicional y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años y es lo que aplica al caso de marras. Y así se declara.-
En consecuencia, aún y cuando lo que hubiese correspondido en el presente caso, era establecer las fechas a partir de las cuales hubiese correspondido la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena; sin embargo tal cálculo resulta inoficioso, en virtud que en fecha 27 de marzo del año 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto, al penado MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.133.626, por incumplimiento de las obligaciones impuestas la cual le fue otorgada en fecha 18 de octubre del año 2005; así como lo prevé el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Cualquiera las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito...”, en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que el penado de marras, fue condenado por el delito de Robo Genérico, por el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, cuando estaba disfrutando de la medida alternativa antes descrita, en consecuencia, este Tribunal acuerda improcedente el otorgamiento de cualquier otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el ciudadano MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.133.626, penado en la presente causa, finaliza la pena principal en fecha 26-06-2010, a las cuatro (04:00pm) horas de la tarde.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, la cual la cumplirá el 26-06-2010; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.133.626, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
TERCERO: Resulta inoficioso realizar el cálculo relativo a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en virtud que en fecha 27 de marzo del año 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto, al penado MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.133.626, por incumplimiento de las obligaciones impuestas la cual le fue otorgada en fecha 18 de octubre del año 2005; así como lo prevé el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Cualquiera las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito...”, en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que el penado de marras, fue condenado por el delito de Robo Genérico, por el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, cuando estaba disfrutando de la medida alternativa antes descrita, en consecuencia, este Tribunal acuerda improcedente el otorgamiento de cualquier otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese traslado al Centro Penitenciario Tocoron, Estado Aragua, a los fines que trasladen al penado de marras con el objeto de imponerlo de la presente decisión, para el día lunes quince (15) de diciembre del año 2008.
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Tocoron, Estado Aragua, informando el contenido del presente fallo.
Líbrese oficio Centro Penitenciario Tocoron, Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Librese oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines que sean agregadas al exhorto que cursa ante ese órgano jurisdiccional, a fin de que ejerza la función de vigilancia dispuesta en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479.3 eiusdem.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ
NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
CAUSA N° 2E-2915-04
NCA/nélida.
09-12-2008.
MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL.