REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, martes 16 de diciembre de 2008
198° y 149°


Causa Nro. 3E-028-07


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.350, cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico.

DEFENSA: REINALDO ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

PENA: Pena acumulada de 4 años, 5 meses y 20 días de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, en la sentencia impuesta, en fecha 19 de enero de 2005, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, por la comisión de los delitos de robo genérico, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal y robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el 458 único aparte eiusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 87 del Código Penal, y la sentencia dictada, en fecha 6 de octubre de 2006, por el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 , ambos del Código Penal.



Revisado el presente expediente seguido al penado BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, portador de la cédula de identidad nro. V- 17.980.350, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 31 de octubre de 2008, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta en su oportunidad al antes mencionado ciudadano.

I

El ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, titular de la cédula de identidad nro. V-17.980.350, fue detenido en fecha 28 de mayo de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por encontrarlo, presuntamente, incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (folios 7 y 8, pieza I).

Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2006, el ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, supra identificado, fue condenado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 , ambos del Código Penal (folios 180 al 196, pieza I).

El 15 de noviembre de 2006 se le dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, quedando identificado nro. 3E028-06 (folio 206, pieza I).
En fecha 22 de noviembre de 2006 el Tribunal de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques publica cómputo de pena.

Consta al folio 6, pieza II, que en fecha 12 de enero de 2004, funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda aprehenden al ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, titular de la cédula de identidad nro. V-17.980.350, por su presunta participación en uno de los delitos contra la propiedad.

En fecha 19 de marzo de 2004 el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede ordenó, previo cumplimiento de requisitos exigidos en la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada, la excarcelación del ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE (folio 140, pieza II).

Según consta al folio 170 de la pieza II, el ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE fue detenido, nuevamente, en fecha 11 de octubre de 2004, por funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, acordando el Tribunal de Control nro. 1 de Los Teques, órgano jurisdiccional a quien correspondió el conocimiento de esta nueva causa, previo requerimiento Fiscal, medida privativa de libertad, al encontrar al sub iudice supuestamente incurso en el delito de robo genérico, sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Mediante decisión fechada 16 de noviembre de 2004, el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede declina el conocimiento de la causa en el Tribunal de Control nro. 3 del mismo Circuito y sede (folios 43 al 44, pieza III).

El ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE fue condenado, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de enero de 2005, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a cumplir la pena de 2 años y 3 meses de presidio y penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo genérico, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 457 eiusdem y robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 458, único aparte, ibidem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 87 del Código Penal (folios 10 al 31, pieza IV).

En fecha 10 de febrero de 2005 se recibe el expediente en el Tribunal de Ejecución nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, asignándole la nomenclatura 4E3004-05 (folio 38, pieza IV).

En fecha 17 de febrero de 2005 se publica, por el Tribunal de Ejecución, cómputo de pena, el cual fue reformado en fecha 28 de marzo de 2005.

En fecha 27 de abril de 2005, en atención a la sentencia dictada, en fecha 8 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se publicó nuevo cómputo de pena.

En fecha 22 de junio de 2005 el Tribunal de Ejecución nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE.

En fecha 2 de febrero de 2006 el Tribunal de Ejecución nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede otorga, a favor del penado BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino establecimiento abierto, librándose en la mencionada data, orden de excarcelación (folios 128 al 136, pieza VII).

En fecha 31 de mayo de 2006 el Tribunal de Ejecución nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, revoca la medida de destino a establecimiento abierto otorgada en fecha 2 de febrero de 2006 al penado BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE.

En fecha 24 de abril de 2007 el Tribunal de Ejecución nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede se declara incompetente para el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, YARO JAVIER BLANCO PÈREZ y NERIO GABRIEL RODRÍGUEZ ALNAR y declina la competencia en el Tribunal de Ejecución nro. 3 del mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 7 de junio de 2007 este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual ordenó acumular la causa signada nro. 4E3004-05, nomenclatura del Tribunal de Ejecución nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, a la causa signada con el número 3E028-06, conservando ésta nomenclatura (3E028-06), conforme los artículos 66, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto dictado, en fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, acordó la acumulación de las penas impuestas al ciudadano al inicio identificado, estableciéndose un total a cumplir de 10 años y 5 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, conforme los artículos 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 del Código Penal (folios 152 al 155, pieza IX).

En la antes mencionada fecha se publicó, igualmente, nuevo cómputo de pena.

En fecha 13 de febrero de 2008 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal ocurrida en fecha 8 del aludido mes.

En fecha 31 de octubre de 2008, advertido error material en el auto publicado, en fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal decidió:
… “procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 del Código Penal, establece que la pena que debe cumplir el ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, cédula de identidad nro. V-17.980.350, es de 4 años, 5 meses y 20 días de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, en las sentencias impuestas en fecha 19 de enero de 2005, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, por la comisión de los delitos de robo genérico, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal y robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el 458 único aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 87 del Código Penal, y la sentencia dictada, en fecha 6 de octubre de 2006, por el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 , ambos del Código Penal”...

En la antes mencionada fecha, se publicó nuevo cómputo de la pena cumplida, donde se precisó:

…“SEXTO: El ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido y la pena cumplida en la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto, al 31-10-2008, 4 años, 4 meses, 4 días, 7 horas y 12 minutos.

SÉPTIMO: Visto que según auto fechado 31-10-2008, resultó la acumulación de las penas a cumplir por el antes mencionado ciudadano en 4 años, 5 meses y 20 días de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, es por lo que se precisa que al ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE LE FALTA POR CUMPLIR DE LA PENA IMPUESTA, UN TIEMPO DE 1 MES, 15 DÍAS, 16 HORAS Y 48 MINUTOS, LO CUAL FINALIZA EN FECHA 16-12-2008, 16:48 horas del día”…


Cónsono con lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.350, cumplió, en este fecha, 16 de diciembre de 2008, la totalidad de la pena -acumulada mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2008- de 4 años, 5 meses y 20 días de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, impuesta, en fecha 19 de enero de 2005, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, por la comisión de los delitos de robo genérico, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 457 eiusdem y robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 458, único aparte, ibidem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 87 del Código Penal, igualmente, la sentencia dictada, en fecha 6 de octubre de 2006, contra el antes mencionado ciudadano, por el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, impuestas al ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, portador de la cédula de identidad nro. V- 17.980.350. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenado el antes mencionado ciudadano, conforme al artículo 13.3 del Código Penal, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el nro. 940, datada 21 de mayo de 2007, expresó, revisando la doctrina sostenida por la referida Sala sobre el particular, que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, son contrarios al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido señaló:

“De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…”.

Doctrina la anterior cuyo carácter vinculante fue afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 21 de Febrero de 2008, en el expediente nro. 07-1653, por lo que, en acatamiento de la supra mencionada sentencia, este Tribunal declara el CESE DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, impuesta al ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.350. ASÍ SE DECIDE.-

Consecuentemente con todo lo antes expuesto, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del antes identificado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, visto que el ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, portador de la cédula de identidad nro. V- 17.980.350, CUMPLIÓ LA TOTALIDAD DE LA PENA -acumulada mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2008- de 4 años, 5 meses y 20 días de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, impuesta, en fecha 19 de enero de 2005, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, por la comisión de los delitos de robo genérico, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 457 eiusdem y robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 458, único aparte, ibidem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 87 del Código Penal, igualmente, la sentencia dictada, en fecha 6 de octubre de 2006, contra el antes mencionado ciudadano, por el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA DEL ARTÍCULO 13 NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 940, fechada 21 de mayo de 2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, se declara el CESE DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, impuestas al ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE, portador de la cédula de identidad nro. V- 17.980.350.

CUARTO: Por cuanto no hay más actuaciones que practicar, remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Por cuanto el ciudadano BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico, se acuerda librar boleta de excarcelación la cual será remitida mediante oficio.

Notifíquese lo conducente. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


LA SECRETARIA,

ROSMARY SALAS ROJAS


Causa Nro. 3E-028-07
16-12-2008
BRUNO JAVIER FERNAU LUQUE
Libertad plena por cumplimiento de pena
12/12.-