REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 9 de diciembre de 2008
198° y 149°

Causa nro. 3E-2979-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ LISTA, portador de la cédula de identidad N° 13.087.941, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-9-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida principal de Antímano, calle Santa Ana, casa nro. 16, La Yaguara, Caracas.

DEFENSA: JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, Defensor Privado, con domicilio en calle Miquilén con Carabobo, Edif. Conteca, piso 4, oficina 4-1, Los Teques, estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

VÍCTIMA: MILAGROS MONTILLA BETANCOURT.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Decide este tribunal seguidamente sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a favor del ciudadano penado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ LISTA, quien actualmente cumple pena bajo la medida de destino a establecimiento abierto.
PRIMERO.
De las actas del expediente

Consta de las actas del presente expediente que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PIRE, cédula de identidad nro. V-11.693.232 y MÁRQUEZ LISTA CÉSAR AUGUSTO, cédula de identidad nro. V-13.087.941, fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de febrero de 2002, al ser encontrados incursos, presuntamente, en delito contra la propiedad (folio 37 de la pieza I).

En fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal se Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, decretó, a requerimiento fiscal, medida privativa de libertad contra los encausados, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de robo agravado, descrito en el artículo 460 del Código Penal.

El Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda presentó, ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 19 de marzo de 2002, escrito de acusación.

En fecha 16 de septiembre de 2002 se admitió la acusación fiscal y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 25 de noviembre de 2003 el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en audiencia pública, condenó a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PIRE, cédula de identidad nro. V-11.693.232 y MÁRQUEZ LISTA CÉSAR AUGUSTO, cédula de identidad nro. V-13.087.941, a cumplir la pena de 11 años de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlos autores responsables de la comisión del delito de robo agravado (con ataque a la libertad individual), previsto en el artículo 460 eiusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS MONTILLA BETANCOURT. El texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 18 de diciembre de 2003 (folios 67 al 90, pieza V).

En fecha 19 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al conocer del recurso de apelación planteado por la Defensa del acusado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ LISTA, modificó la decisión dictada por la Instancia y condena al antes mencionado cumplir la pena de 8 años de presidio, extendiéndose tal penalidad al ciudadano JOSÉ RAFAEL PIRE (folios 173 al 206, pieza VI).

En fecha 21 de octubre de 2004 se reciben las actuaciones en el Tribunal de ejecución nro. 3 de Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa su distribución, con la nomenclatura 3E2979-04.

El 8 de noviembre de 2004, se dictó auto de ejecución de la sentencia dictada y se practicó el cómputo de la pena impuesta (folios 26 al 34, pieza VII), cómputo que fue modificado en fecha 27 de junio de 2005 (folios 170 al 173, pieza VII), precisándose como fecha de cumplimiento de la pena el 19-2-2010.

En fecha 25 de julio de 2005 este Tribunal otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto al penado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ LISTA, librándose boleta de excarcelación nro. 017-2005.

En fecha 27 de julio de 2005, este tribunal de ejecución acordó redimirle la pena por el trabajo al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ LISTA por un tiempo de 3 meses, 5 días y 12 horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicándose en la misma fecha, nuevo cómputo en ocasión de la redención, precisándose como fecha de cumplimiento de la pena principal el 14-11-2009, y el día 14-3-2007, oportunidad para optar por la medida de libertad condicional.

Con fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó al Ministerio para las Relaciones Interiores y Justicia, la elaboración del examen técnico exigido por la norma adjetiva penal, artículo 500, siendo recibida en este Despacho la correspondiente evaluación identificada nro. 0697-07 de fecha 28-12-2007, suscrita por los Delegados de Prueba YESENIA BARRIOS y ELISA UGUETO, así como por el Abogado JAVIER JAIMES, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Tratamiento no Institucional, quienes emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de libertad anticipada a favor del penado.

En fecha 19 de febrero de 2008 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ello en ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

SEGUNDO.
Consideraciones para decidir.

La rehabilitación del reo y su consecuente reinserción social son el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), fin que concibe el legislador a lograr en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto, y en la medida de la evolución del penado, formas de cumplimiento de la condena cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario señala al respecto que:
“Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 7 eiusdem, la buena conducta observada, el sentido de responsabilidad, la voluntad de vivir conforme a la ley, el transcurso del tiempo, un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del reo, entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (subrayado del Tribunal).


Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, la libertad condicional se concede a los ciudadanos penados que hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, que no presenten antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita, se observa:
Según cómputo de pena de fecha 27 de julio de 2005, se precisó que el penado opta al beneficio de libertad condicional a partir del día 14-3-2007, ello al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta.

El penado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ LISTA, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 23 de abril de 2008, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Informe Técnico elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ LISTA, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida, al señalar: “estamos ante un individuo primario, con disposición de cambio y actitud positiva ante el beneficio solicitado, cuenta para su ajuste con apoyo familiar interesado en brindarle la ayuda necesaria para su reinserción, existe adaptación al Régimen de prelibertad, mejoras en los niveles de tolerancia a la frustración, es capaz de acatar normas y postergar la gratificación en virtud de que ha asimilado las consecuencias de su conducta y sobre esta base centra el cambio de patrones conductuales.”

Así pues, evidencia quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional a favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ LISTA: El penado cumplió, en fecha 14-3-2007, las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, no teniendo conocimiento este órgano decisor que el penado haya cometido nuevo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, tiene oferta de trabajo, además de que existe en el presente caso un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual fue refrendado por el equipo técnico del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo antes expuesto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se decide otorgar al penado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ LISTA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-13.087.941, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad condicional. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo; 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique; 3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 15 días; 4.- Consignar constancia de trabajo cada 3 meses. 5. No cometer nuevo delito. Culminará la presente medida alternativa de cumplimiento de pena el día 14-11-2009, según cómputo de fecha 27-7-2005. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Líbrese oficio al Centro de Pernocta informando lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ LISTA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-13.087.941, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo; 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique; 3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 15 días; 4.- Consignar constancia de trabajo cada 3 meses; 5. No cometer nuevo delito. Culminará la presente medida alternativa de cumplimiento de pena el día 14-11-2009, según cómputo de fecha 27-7-2005.

Líbrese oficio al Centro de Pernocta del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informando lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS ROJAS



Act N° 3E2979-04
9-12-2008
CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ LISTA
Libertad Condicional acordada.
8/8.-