REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora del imputado AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y él Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” Por cuanto han trascurrido seis (06) meses y Veintiséis (26) días, sin que hasta la fecha se hubiese celebrado la Audiencia Preliminar correspondiente, tal solicitud la fundamento en los supuestos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Cabe destacar, que en fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, en la presente causa, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y él Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2008, se recibió escrito de prorroga solicitado por el fiscal Cuarto de Ministerio Publico, fijándose mediante auto para el día 09/06/2008, librándose las respectivas boletas de Notificación a las partes y boletas de traslado al Internado Judicial Rodeo II, siendo realizada dicha audiencia de Prorroga otorgando un lapso que vencería el día 12 de Junio de 2008, en esta misma fecha 12/06/2008, se recibió escrito de Acusación , fijándose en fecha 13/06/2008 la Audiencia Preliminar, para el día 10/07/2008, librándose las respectivas boletas de Notificación a las partes y boletas de traslado al Internado Judicial Rodeo II, difiriéndose en esta misma fecha para el día 31/07/2008,por cuanto el Tribunal se encontraba de Guardia librándose las respectivas boletas de Notificación a las partes y boletas de traslado al Internado Judicial Rodeo II, siendo diferido por falta de traslado y por no encontrarse las partes, para el día 14/08/2008, librándose las respectivas boletas de Notificación a las partes y boletas de traslado al Internado Judicial Rodeo II, siendo diferido por falta de traslado y por no encontrarse las partes, para el día 25/09/2008, librándose las respectivas boletas de Notificación a las partes y boletas de traslado al Internado Judicial Rodeo II, siendo diferido por falta de traslado y por no encontrarse las partes 5observando este Tribunal que de las actas se desprende que no han trascurrid, para el día 14/10/, toda vez que si bien es cierto que la audiencia de preliminar no se ha podido realizar tampoco es menos cierto que este Tribunal difirió en varias oportunidades la audiencia de preliminar por falta de Traslado del Imputado causa no imputable a el Tribunal ni al Ministerio Publico, es por ello que considera este Tribunal que no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, y que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por la Dra. LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora del imputado AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la Dra. LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora del imputado AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA


LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE


Exp. 1C-1150-08
FJL.-.