REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ASUNTO NO. 01C-11-1385-2008
Visto el escrito presentado por el Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los Ciudadanos CANACHE ACEVEDO CRICEIDA Y PINTO YAYA WILLY ALBERTO, Titulares de las Cedula de Identidad Nº V-15.699.808 y V- 16.452.550,mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por este Tribunal de Control en fecha 02/06/2008, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 259 Ejusdem.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
Los ciudadanos CANACHE ACEVEDO CRICEIDA Y PINTO YAYA WILLY ALBERTO, Titulares de las Cedula de Identidad Nº V-15.699.808 y V- 16.452.550, fueron presentados de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la sede de este Tribunal Primero de Control, en fecha 01/11/2008, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas , donde se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, es decir la presentación de Dos (02) fiadores que acrediten tener una capacidad económica de Ochenta (80) Unidades Tributaria cada uno, luego de satisfecha la fianza deberá cumplir un Régimen de presentación cada Treinta (30) días.
Ahora bien, el imputado de autos ha cumplido con la medida cautelar por más de Un mes, sin que hasta la fecha el fiscal del Ministerio Publico haya presentado el escrito de Acusación, en tal sentido, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta y, en consecuencia, los ciudadanos CANACHE ACEVEDO CRICEIDA Y PINTO YAYA WILLY ALBERTO, Titulares de las Cedula de Identidad Nº V-15.699.808 y V- 16.452.550, deberá presentar Dos (02) fiadores que acrediten tener una capacidad económica de Sesenta (60) Unidades Tributaria cada uno, luego de satisfecha la fianza deberá cumplir un Régimen de presentación cada Treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, ordinales 3° y 8° Ejusdem Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los Ciudadanos CANACHE ACEVEDO CRICEIDA Y PINTO YAYA WILLY ALBERTO, Titulares de las Cedula de Identidad Nº V-15.699.808 y V- 16.452.550,mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por este Tribunal de Control en fecha 01/11/2008, y en consecuencia, SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al mencionado ciudadano en fecha 02/06/2008, debiendo presentar Dos (02) fiadores que acrediten tener una capacidad económica de Sesenta (60) Unidades Tributaria en su conjunto, luego de satisfecha la fianza deberá cumplir un Régimen de presentación cada Treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, ordinales 3° y 8° Ejusdem
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
ASUNTO NO. 1C-1385-08