REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MIGUEL A. GOMEZ A.
IMPUTADO: JUAN ALFREDO LEON RIVAS.
DEFENSA: ABG. ERNESTO ROSALES.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano JUAN ALFREDO LEON RIVAS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
JUAN ALFREDO LEON RIVAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en Río Chico, el 24/06/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.452.617, hijo de Nancy Rivas (V) y de Alfredo León (V), residenciado en: El Delirio, calle Principal, casa S/n, frente a la Iglesia del Delirio, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 14 de diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04 de la Policía del Estado Miranda, “…Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la Mañana, del presente día, encontrándome de Servicio patrullaje en el casco central de San José Municipio Andrés Bello, Estado Miranda específicamente en la Calle Flor de Mayo, en compañía de los Funcionarios, DETECTIVE: SALCEDO FÉLIX, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.743.335, AGENTE PARUCHO JHONNY, Titular de la cédula de identidad numero V- 11.937.353, AGENTE RIVAS JUAN, Titular de la cédula de identidad numero V- 18.955.079, AGENTE ORTUÑO KEYLA, titular de la cédula de identidad numero V- 19.304.293 , recibí llamada telefónica de parte del SUB/INSPECTOR CLEMENTE FREDDY, Jefe de los Servicios por la Región Policial numero 04, informándome que me trasladara al Hospital de Río Chico ubicado al final de la Calle Nueva Municipio Páez Estado Miranda, ya que había ingresado un Funcionario de Este Despacho herido por arma de fuego, me traslade de inmediato al lugar, en donde al llegar me entreviste con el Funcionario DETECTIVE IRIZA LUÍS UBALDO, cédula de identidad V-6.681.120, adscrito a la División de Patrullaje de Carretera de este Despacho, quien me manifestó que se trasladaba a bordo de una unidad colectiva que cubre la ruta Cumbo- el Delirio -San José, a bordo de la misma viajaban varias personas, al llegar al Sector el Delirio donde están unos reductores de velocidad se encontraban varias personas paradas en medio de la vía, portando armas de fuego, efectuando varios disparos para que se detuviera el vehículo. abordado el vehiculo uno de ello gritando a viva voz de que se trataba de un atraco, haciendo un disparo dentro de la Unidad Colectiva en donde hiere al Funcionario Amalio Márquez, por lo que el funcionario me indico que esgrimió su arma de reglamento pistola Glock, modelo 17, serial CEF-894, la cual tiene asignada para proteger su integridad, de su compañero y de las demás personas que se encontraban en el colectivo efectuándole un disparo al ciudadano quien se lanzo de la unidad de transporte publico, y es cuando sus otros compañero efectúan varios disparos al vehiculo nuevamente, dejando este un arma de fuego tipo pistola dentro de la unidad, la cual fue colectada por su persona del piso de! vehiculo, al igual que un cartucho percutir calibre 9mm, la cual me fue entregada por el referido funcionario presentando las siguientes características tipo pistola Marca Taurus, color negro, calibre 9mm, serial SUC37541, con un cargador con siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho percutido, manifestándome que la colecto en el piso del autobús, para poderle prestar los primeros auxilios al Funcionario herido el cual recibió un disparo a la altura del brazo izquierdo, para poder salir del lugar, ingresando al nosocomio de Río Chico quedando identificado como: AMALIO JAVIER MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-l 1.480.976. adscrito a la Sub-Comisaría de Curiepe, con la jerarquía de Agente, quien presento según diagnostico medico a cargo del doctora GLADIS URBFNA, permiso del MPPS 73.999, herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en antebrazo izquierdo, quien fue trasladado en el vehiculo Marca Chevrolet, tipo van, modelo Chevy van, año 86, color amarillo, serial de carrocería 2GBH3GBH31M8G4127498, serial de Motor, V0118BMA, sin placa, el cual cubre la ruta de Cumbo Delirio San José conducida por el Ciudadano: RIVAS TORRES DENNY JESÚS, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.711.199, residenciado en Calle Brisa del Tuy Casa sin numero Parroquia Cumbo, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda. Así se pudo observar que dicho vehiculo presentaba cinco (05) impactos de bala en la parte trasera del mismo, y en el pasillo se observo una marcha de color pardo rojiza, igualmente los Ciudadanos que a continuación se nombran se encontraban a bordo de la unidad colectiva para el momento en que sucedieron los hechos quedando identificados como queda escrito: (01) ROJAS RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, nacionalidad cubana, de 47 años de edad, de profesión u oficio entrenador deportista, titular del pasaporte 0955847, residenciado en San José de Barlovento Calle Flor de Mayo, casa numero 0304, Municipio Andrés Bello Estado Miranda. (02) MENA MARTÍNEZ NÉSTOR JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.835.515, residenciado en el Sector las Delicias, Calle Principal casa sin numero Municipio Andrés Bello Estado Miranda. Teléfono: 0416/926.44.17, (03) MONZÓN MEJIAS ARACELYS, de Nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.029.170, residenciada en el Caserío Cumbo Sector las Marías Calle Principal casa sin numero Municipio Andrés Bello Estado Miranda, teléfono 0416/216.86.35. (04) MONZON NILDA ROSANGELA, de Nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.535.308, residenciada en Caserío Cumbo Calle Principal casa sin numero Municipio Andrés Bello Estado Miranda, Teléfono 0424/109.0318, en el momento que nos encontrábamos en el referido Centro Hospitalario, ingreso a los poco minutos otra persona herida por arma de fuego quien es reconocida por el Funcionario Luís Iriza, vehemente como la persona que había abordado el colectivo portando el arma de fuego accionándola en el interior del vehiculo, por lo que los funcionarios Rivas Juan y Keyla Ortuño practican la aprehensión del adolescente quedando identificado como queda escrito: WILBER ALEXANDER TORRES, de Nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad numero- 23.686.431, residenciado en la Calle Principal del Barrio el Delirio, Casa sin numero, Municipio Andrés Bello Estado Miranda, quien presento según diagnostico medico a cargo de la doctora Darlin Martínez, permiso del MPPS 73.949, herida por arma de fuego con orifico de entrada y salida en región toráxico, siendo impuesto de sus derechos previstos en el Articulo 654 del la Ley Orgánica de protección del Niño y el Adolescente quedando en el hospital bajo resguardo policial, el cual fue trasladado en un vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color amarillo, en el momento en que era abordado por Funcionarios Policiales el conductor al momento de darle la voz de alto, este emprende la huida, en dicho vehiculo por lo que procedimos a realizar la persecución los Funcionarios Salcedo Félix, Parucho Jonny y mi persona, a bordo de la Unidad Policial placa 4-010, logrando darle alcance en el Barrio el Delirio Calle Principal frente a la Ceiba San José de Barlovento Municipio Andrés Bello Estado Miranda, el conductor del vehiculo aparco de una forma brusca, saliendo del carro hacia la parte posterior de una casa dejando el vehiculo con el motor encendido, produciéndose una persecución donde nos efectuaron varios disparo, no pudiendo observar quien nos atacaba para el momento logrando la aprehensión del conductor del vehiculo, realizándole la inspección personal amparado en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: JUAN ALFREDO LEON RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-06-85, de 23 años de edad, natural de San José de Barlovento Estado Miranda, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad V-17.452.617, residenciado en Barrio el Delirio Calle Principal casa sin numero Municipio Andrés Bello Estado Miranda a quien se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón bermuda de color beige que Vestía para el momento tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características: (01)- Marca Nokia, Modelo 2630, Serial 05623441P15GA, Color Negro y Blanco, con su respectiva batería (02)- Marca Nokia, Modelo 5700, Serial 3539650113835580531246, Color Negro y Blanco, con su respectiva batería, (03).- Marca Motorola, Modelo Z6MH/WO, Serial FCCID:IHDT56GU1, con su respectiva Batería, seguidamente se le realizo la revisión al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette JR, año 87, color amarillo, placa XHX-784, Serial Carrocería 5C115HV208311, Serial Motor 5JB14RN10887, Amparado en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el interior del vehiculo debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo Revolver, Marca Dan Wesson Arms, Calibre Mágnum 357, Serial K1431458, de pavón Cromado con empuñadura de material sintético color negro, con seis (6) cartucho del mismo calibre sin percutir, pudiendo observar que en la puerta delantera derecha y en el techo del mismo lado habían marchas de una sustancia pardo rojiza, leyéndoles sus derechos contemplado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo verificado el ciudadano, el vehiculo y las armas y objetos a través del Sistema de Identificación Policial no arrojando ninguna solicitud, trasladando todo el procedimiento a la Sede de Nuestro Despacho, así mismo se deja constancia de que fueron trasladados el Funcionario AMALIO JAVIER MÁRQUEZ, a la Clínica Ossanan ubicada en Guatire, en la unidad ambulancia de protección Civil de Páez, placa 845-GBG, conducida por el Ciudadano narciso González, cédula de identidad V- 10.795.320 y el Adolescente WILBER ALEXANDER TORRES al Hospital Domingo Luciani ubicado en Petare, en la unidad ambulancia placa A70AD9K, conducida por el Ciudadano Rosendo Bruno, cedula de identidad V-18.185.883, perteneciente a la Alcaldía de Páez, quedando recluido en el piso 1, sala de recuperación (alparatomia exploradora) estando es Bajo Resguardo Policial por Funcionarios Adscritos a la Región Policial numero 07, seguidamente el Inspector Jefe Guillen Possamai, Supervisor general de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en la Región de Barlovento amparados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuó llamada telefónica al Fiscal Sexto de Guardia Doctor Miguel Aramburut, a quien se le informo sobre el procedimiento indicando que fuera trasladado el ciudadano y lo incautado al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Higuerote para su respectiva reseña, y fuese presentado ante el tribunal de guardia, y al Fiscal Décimo Octavo Doctor Ornar Jiménez, a quien se le indico que el adolescente no firmo sus derechos debido a que fue remitido a otro centro asistencial. Quien indico que le remitieran Actuaciones Policiales….” El representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218, 405 en relación con el artículo 88, 458 y 277 todos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios GUZMAN NELSON, SALCEDO FELIX, PARUCHO JHONNY, RIVAS JUAN y ORTUÑO KEYLA, en la cual se realiza la detención inmediata del ciudadano JUAN ALFREDO LEON RIVAS.
2.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el funcionario MADRIZ RANDY, adscritos a la Región Policial N° 04, quien dejó constancia de la declaración realizada por la ciudadana ROSANGELA NILDA MONZON.
3.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el funcionario MADRIZ RANDY, adscritos a la Región Policial N° 04, quien dejó constancia de la declaración realizada por el ciudadano MENA MARTINEZ NESTOR JOSE.
4.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el funcionario MADRIZ RANDY, adscritos a la Región Policial N° 04, quien dejó constancia de la declaración realizada por el ciudadano IRIZA LUIS UBALDO.
5.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el funcionario MADRIZ RANDY, adscritos a la Región Policial N° 04, quien dejó constancia de la declaración realizada por la ciudadana ARASELY MONZON MEJIAS.
6.- ACTA DE ENTREVISTA levantada al ciudadano RIVAS TORRES DENIS JESUS, titular de la cedula de identidad V- 12.711.199.
7.- ACTA DE ENTREVISTA levantada al ciudadano ROJAS RODRIGUEZ JOSE ROBERTO, portador del Pasaporte numero 0955847.
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-049-4144, suscrito por la Dra. BORKA RODRIGUEZ.
9.- ACTA DE PERITAJE, sin numero de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el Experto BOLIVAR SIMON.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO N° 9700-049-41, suscrita por el Experto JUAN SOJO PEÑA.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO N° 9700-049-42, suscrita por el Experto JUAN SOJO PEÑA.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA, DISEÑO y FUNCIONAMIENTO, numero 9700-049-662, suscrita por el Lic. Orlando José Delgado Ortiz.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de XXXXX A XXXXXX AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia física contra la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado JUAN ALFREDO LEON RIVAS, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado JUAN ALFREDO LEON RIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión del ciudadano como flagrante, todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones, del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218, 405 en relación con el artículo 88, 458 y 277 todos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado JUAN ALFREDO LEON RIVAS, es partícipe de los hechos que se les imputa, se trata de un delito donde la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a Diez años en su límite máximo; y en virtud de la gravedad de los hechos, lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° , 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Región Policial N° 04 hasta la presentación del acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda fijar reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 18 del presente mes y año en curso, donde participara como reconocedor: IRIZA LUIS UBALDO y RIVAS TORRES DENNYS JESUS, y como persona a ser reconocida el ciudadano JUAN ALFREDO LEON RIVAS, SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1449-08