CAUSA NO. 1C-1254-08

JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: MARYS DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORA ECHAVEZ.
DEFENSOR: CIPRIANO ESCOBAR.
ACUSADO: YORMAN JOSE VILLEGAS BERBEZI.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YORMAN JOSE VILLEGAS BERBEZI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/05/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulia Berbezi (V) y de Nelson Villegas (V), residenciado en La Caramera, sector La Redoma cerca de la Panadería, casa de bloques rojas, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 20.026.717, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil Ocho (2008), la Dra. NORA ECHAVEZ en representación del Dr. Víctor González, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YORMAN JOSE VILLEGAS BERBEZI, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además que se mantenga la Medida judicial Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios MATTEY OSCAR, ELECTO BASTIDAS, SAUL ESCOBAR, DA LUZ ALEJANDRO y ROSA BUITRIAGO, adscritos a la Brigada N° 03; Acta de Entrevista del ciudadano HECTOR JOSE VIEITEZ CASTRO, en su condición de testigo en el presente proceso; Acta de entrevista del ciudadano MONRROY ROMULO ANTONIO, en su condición de testigo en el presente proceso; Acta de Cadena de Custodia de fecha 20 de julio de 2008; experticia Química Botánica numero 9700-130-5815, suscrita por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y MARJORIE MARCANO; los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano YORMAN JOSE VILLEGAS BERBEZI, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado YORMAN JOSE VILLEGAS BERBEZI, ser la persona que en fecha 20/07/2008, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, fue aprehendido en su residencia ubicada en la Calle Principal del sector “La Redoma”, casa S/N, Municipio Acevedo del Estado Miranda, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda tipo rural, de construcción de bloques de arcilla de color rojo, puerta y ventana de metal pintada de color negro; durante Visita Domiciliaría practicada en dicha residencia emanada del Tribunal Tercero en función de Control, refrendada por el Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, signada con el numero S3C-585/08 de fecha 18 de julio del año 2.008, se le incautado lo que se describe a continuación: rn la primera habitación colgado a la pared un bolso de color negro, que contenía en su interior un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, en la misma habitación se localizó e incautó en el piso, un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, dos (02) envoltorio de material sintético color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y dos (02) envoltorios de material sintético color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga….

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano YORMAN JOSE VILLEGAS BERBEZI, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CINCO (05) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado YORMAN JOSE VILLEGAS BERBEZI.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado YORMAN JOSE VILLEGAS BERBEZI, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LASECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE