REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
EXPEDIENTE: 1C-09-1334-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ORLANDO CARVAJAL.
DEFENSA: ABG. PATRICIA RUIZ.
IMPUTADO: ALFONSO JAVIER BARRIOS.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Vista la acusación presentada en fecha 27/10/2008, por la Dra. NORA ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: ALFONSO JAVIER BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 16 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Ser la persona que en fecha 26-09-2008, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana en momentos cuando la victima, el ciudadano: EREIPA PANTOJA JACINTO RAMÓN se dirigía hacia su trabajo en ese momento va a dos casas de su residencia cuando ve que viene un ciudadano que apodan el Gago con un escopetin en la mano y como nervioso, de repente cuando paso por su lado, le dijo apuntándole con el arma de fuego que le diera todo lo que tenia, le manifiesta la victima que como lo iba a robar si eran de la misma zona, entonces le volvió a decir que le diera todo lo que tenia por que si no le iba a dar un tiro, la victima procedió rápidamente a darle todas sus pertenencias el lo agarro lo empujó y salió corriendo hacia la Calle Galíndez con dirección a los malabares, posteriormente subió corriendo y le aviso a una patrulla frente a la sede Nueva de la Policía de Zamora en Caja de Agua, y los funcionarios se desplegaron por todos lados subiéndose el ciudadano EREIPA con los funcionarios dirigiéndose a Barrio Ajuro, en la cual sale un señora ya mayor de nombre Dionira Esmeregilda Peñalosa, haciendo señas a la patrulla para que se detuviera informándole que en la parte de atrás de su casa había escuchado una bulla como si alguien se hubiera lanzado, entran los funcionarios y sacan a un ciudadano el cual estaba escondido detrás de unos materos con plantas, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto y a capturarlo de inmediato, al verlo bien la victima lo reconoce como el ciudadano que momentos antes lo había despojado de su dinero bajo amenaza de muerte, que al ser revisado se le encontró dentro de su bolsillo el dinero de la victima. Así mismo en el momento en que están bajando al detenido de la unidad se acerco una ciudadana que quedo identificada como RIVAS MOLINA GLORIA MARGELYS, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.337.997, quien realizo una denuncia por cuanto el día anterior el ciudadano portando un arma de fuego de tipo escopetin, bajo amenaza de muerte la despojo de su dinero en efectivo y objetos varios, hecho cometido en el interior de una peluquería la cual se encuentra frente al Liceo Juan José Abreu y Calle Galíndez, lo reconoció como el autor del robo de que fue objeto, procediendo a realizar el correspondiente procedimiento.…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.
El ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
1.1 Con el testimonio de los funcionarios Sub Inspector HEREDIA LILIANA Oficial LÓPEZ LEONARDO, detective CARRASQUEL GEISSON y Oficiales DÍAZ JIMMI, MONTAÑEZ LUZ Y GONZÁLEZ JULIO, adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quienes dejaran constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual se practica la detención del ciudadano BARRIOS ALFONSO JAVIER, plenamente identificado en el presente escrito y autos. Siendo además la misma pertinente, por cuanto van a señalar 1: Que los hechos ocurrieron el día 26-09-08; 2: Las circunstancias en las que fue aprehendido el hoy imputado; 3: Lo que se incauto para el momento en que ocurren los hechos.
1.2. Con el testimonio del ciudadano EREIPA PANTOJA JACINTO RAMÓN; V-6.840.755, victima en la presente investigación, ampliamente identificada en las actas, siendo su necesidad y pertinencia dejar constancia de la acción desplegada por el ciudadano BARRIOS ALFONZO JAVIER, al momento de despojarlo de su dinero bajo amenaza de muerte. La declaración de dicho ciudadano es necesaria por cuanto es víctima y testigo en la presente investigación, y es pertinente, por cuanto va a permitir demostrar las circunstancias, de modo tiempo y lugar, en las que fue objeto del robo al momento en que se dirigía a su lugar de trabajo en fecha 26 de septiembre de 2.008.
1.3. Con el testimonio del FUNCIONARIO AGENTE II RANGEL FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su declaración es necesaria por cuanto fue quien realizo el Reconocimiento Legal al dinero que le fue incautado al detenido al momento de su aprehensión en fecha 26 de Septiembre de 2.008, según Nros 9700-048 y es pertinente por cuanto va a señalara la cantidad de dinero que le realizo el reconocimiento propiedad de la victima.
1.4.- Con el testimonio de la ciudadana RIVAS MOLINA GLORIA MARGELYS; V-6.337.997, victima en la presente investigación, ampliamente identificada en las actas, siendo su necesidad y pertinencia dejar constancia de la acción desplegada por el ciudadano BARRIOS ALFONZO JAVIER, el día anterior al momento de despojarlo de su dinero bajo amenaza de muerte, con la misma arma de fuego el cual despojo al ciudadano EREPIA PANTOJA JACINTO RAMÓN. La declaración de dicha ciudadana es necesaria por cuanto es víctima en la presente investigación, y es pertinente, por cuanto va a permitir demostrar las circunstancias en la cuales fue despojada de su dinero en su lugar de trabajo.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 339, ordinal 2°, en relación al artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1 El Reconocimiento legal N° 9700-048 de fechas 26 de septiembre de 2008 realizada por el funcionario Agente II RANGEL FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar el Reconocimiento legal en fecha 26 de Septiembre de 2.008, al dinero que le fue incautado al imputado el día de la aprehensión. La exhibición que de dicho instrumento se haga ante el funcionario va a permitir demostrar 1: Que elaboró dicho Reconocimiento; 2: Que dejó plasmada la descripción y conclusiones respecto a la cantidad de dinero que le fue incautado al imputado.; 3: Que suscribió la referida experticia.
La Defensa Dra. Patricia Ruíz, para demostrar la inocencia de su defendido se adhiere al Principio de Comunidad de las Pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal, así como la adhesión de la defensa al Principio de Comunidad de las Pruebas; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
1.1 Con el testimonio de los funcionarios Sub Inspector HEREDIA LILIANA Oficial LÓPEZ LEONARDO, detective CARRASQUEL GEISSON y Oficiales DÍAZ JIMMI, MONTAÑEZ LUZ Y GONZÁLEZ JULIO, adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quienes dejaran constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual se practica la detención del ciudadano BARRIOS ALFONSO JAVIER, plenamente identificado en el presente escrito y autos. Siendo además la misma pertinente, por cuanto van a señalar 1: Que los hechos ocurrieron el día 26-09-08; 2: Las circunstancias en las que fue aprehendido el hoy imputado; 3: Lo que se incauto para el momento en que ocurren los hechos.
1.2. Con el testimonio del ciudadano EREIPA PANTOJA JACINTO RAMÓN; V-6.840.755, victima en la presente investigación, ampliamente identificada en las actas, siendo su necesidad y pertinencia dejar constancia de la acción desplegada por el ciudadano BARRIOS ALFONZO JAVIER, al momento de despojarlo de su dinero bajo amenaza de muerte. La declaración de dicho ciudadano es necesaria por cuanto es víctima y testigo en la presente investigación, y es pertinente, por cuanto va a permitir demostrar las circunstancias, de modo tiempo y lugar, en las que fue objeto del robo al momento en que se dirigía a su lugar de trabajo en fecha 26 de septiembre de 2.008.
1.3. Con el testimonio del FUNCIONARIO AGENTE II RANGEL FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su declaración es necesaria por cuanto fue quien realizo el Reconocimiento Legal al dinero que le fue incautado al detenido al momento de su aprehensión en fecha 26 de Septiembre de 2.008, según Nros 9700-048 y es pertinente por cuanto va a señalara la cantidad de dinero que le realizo el reconocimiento propiedad de la victima.
1.4.- Con el testimonio de la ciudadana RIVAS MOLINA GLORIA MARGELYS; V-6.337.997, victima en la presente investigación, ampliamente identificada en las actas, siendo su necesidad y pertinencia dejar constancia de la acción desplegada por el ciudadano BARRIOS ALFONZO JAVIER, el día anterior al momento de despojarlo de su dinero bajo amenaza de muerte, con la misma arma de fuego el cual despojo al ciudadano EREPIA PANTOJA JACINTO RAMÓN. La declaración de dicha ciudadana es necesaria por cuanto es víctima en la presente investigación, y es pertinente, por cuanto va a permitir demostrar las circunstancias en la cuales fue despojada de su dinero en su lugar de trabajo.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 339, ordinal 2°, en relación al artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1 El Reconocimiento legal N° 9700-048 de fechas 26 de septiembre de 2008 realizada por el funcionario Agente II RANGEL FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar el Reconocimiento legal en fecha 26 de Septiembre de 2.008, al dinero que le fue incautado al imputado el día de la aprehensión. La exhibición que de dicho instrumento se haga ante el funcionario va a permitir demostrar 1: Que elaboró dicho Reconocimiento; 2: Que dejó plasmada la descripción y conclusiones respecto a la cantidad de dinero que le fue incautado al imputado.; 3: Que suscribió la referida experticia.
DEFENSA:
Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano BARRIOS ALFONSO JAVIER, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al ciudadano BARRIOS ALFONSO JAVIER, se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda Mantenerla misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano BARRIOS ALFONSO JAVIER, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a los acusados ciudadanos BARRIOS ALFONSO JAVIER, venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 25/04/1979, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Barrios (V) y Padre Desconocido, residenciado en: La Bombilla, sector N° 03, casa N° 03, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1334-08