CAUSA NO. 1C-1233-08
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: MARYS DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIELA CABEZA.
DEFENSOR PRIVADO: DR. WILLIANS SANTAMARIA y EL DR. JOSE ALICANDU.
ACUSADO: DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ MONROY.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ MONROY, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza, donde nació en fecha 07/07/1978, 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Pertra Monroy (V) y de Félix Gutiérrez (F), residenciado en Quebrada Altamira, casa numero 02, Guacarapa, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 14.224.100, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día dos (02) de diciembre del año dos mil Ocho (2008), la Dra. MARIELA CABEZA, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ MONROY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial, de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios ROJAS JOSE LUIS, DELGADO ISAI y LADEJO ROSIBEL, adscritos a la Policía Municipal Plaza; Acta de Entrevista del ciudadano NIEVES VELASQUEZ JOSE GERARDO, en su condición de testigo en el presente proceso; Acta de Entrevista del ciudadano CABRERA SERRADA JESUS ALBERTO, en su condición de testigo en el presente proceso; Cadena Custodia de fecha 04 de julio de 2008; Reconocimiento Médico Legal de fecha 07 de julio de 2008, suscrito por el Detective Dugarte Jorge; Experticia Química N° 9700-130-5808, de fecha 21 de julio de 2008, suscritos por los Expertos YENYS GIMON y MARJORIE MARCANO, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ MONROY, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ MONROY, el día 04/07/2008, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Plaza Estado Bolivariano de Miranda, en la Quebrada de Altamira del Barrio Guacapara, en virtud de llamada telefónica anónima informando que el referido sector se encontraba un ciudadano que vestía para el momento Short Bermudas de color negro y franelilla de color blanco, presuntamente expendido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, un vez en el lugar, avistaron al ciudadano dándole la voz de alto, haciendo caso omiso e introduciéndose en una vivienda signada con el N° 02, por lo que amparados en la segunda excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el interior el ciudadano antes indicado conjuntamente con dos ciudadanos, indicándoles el motivo de la visita y procedieron a revisar la referida vivienda, pudiendo localizar e incautar en uno de los dormitorios encima de un televisor una caja de material sintético de color lila y verde, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, veintiocho (28) bolsas de papel de color marrón sin nada adentro, cinco (05) bolsas de papel de color marrón contentivas en su interior de restos de semillas y vegetales, una (01) bolsa de color marrón la cantidad de quince mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bf. 15650,00), fueron testigos de los hechos los ciudadanos JESUS ALBERTO CABRERA SERRADA y JOSE GERARDO FLORES NIEVES VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 15.199.806 y 17.459.948, respectivamente. Quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como PETRA MONRROY AGUILAR, ZULEMA JOSEFINA FLORES NIEVES y DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ MONROY, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.095.876, 10.693.121 y 14.224.100….
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ MONROY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Cinco (05) años de prisión, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en Cuatro (04) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ MONROY.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ MONROY, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LASECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE
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