CAUSA NO. 1C-1339-08

JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: MARYS DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIELA CABEZA.
DEFENSOR PRIVADO: JACKELINE TORTORELLA y JORGE GOMEZ.
ACUSADO: WILLIAN MANUEL HIDALGO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILLIAN MANUEL HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de Belén Municipio Buroz, donde nació en fecha 12/12/1982, 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Facilitador de la Misión Rivas, hijo de Leoncia Hidalgo (V) y de Padre Desconocido, residenciado en Sector Tacarigua, calle Fraternidad, casa numero 3, Municipio Brión, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 16.032.348, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día dos (02) de diciembre del año dos mil Ocho (2008), la Dra. MARIELA CABEZA, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAN MANUEL HIDALGO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios HENRY GUILLEN, PUERTA JOSE, LIRA HECTOR y RIVERO IVAN, adscritos a la Brigada de Inteligencias N° 04 de Río Chico; Acta de Entrevista del ciudadano BENITEZ ANGEL LUIS, en su condición de testigo en el presente proceso; Acta de Entrevista del ciudadano RADA HERNANDEZ SANDY EFRAIN, en su condición de testigo en el presente proceso; Cadena Custodia de fecha 25 de septiembre de 2008; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-3682, suscrito por el DR. Federico Turzi; Experticia Química N° 9700-130-7694, suscritos por los Expertos KARIBAY RIVAS VISCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano WILLIAN MANUEL HIDALGO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado WILLIAN MANUEL HIDALGO, el día 25/09/2008, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del prenombrado día, son aprehendidos en las afueras de la residencia del imputado HIDALGO WILLIAMS MANUEL, momento en que llega al sitio comisión de funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto y estos emprenden veloz huida, coartándose la acción y siendo sometidos por la fuerza publica, dado que la comisión policial se presenta al sitio a objeto de ejecutar y dar cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, signada con el numero S4C-698-08, de fecha 25/09/2008, expedida por el Tribunal Cuarto de Control en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento a cargo del Doctor JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, Juez Cuarto de Control, cuyo resultado fue la incautación de Una Bolsa de papel de color marrón, contentiva de Setenta y Ocho (78) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una pasta compacta de color beige, que según los expertos ANDREINA GUZMAN y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Toxicología, Caracas, resulto ser COCAINA BASE CRACK (68.13%), sustancias que en su momento fueron localizadas e incautadas en la sala comedor, en una repisa de madera, de la residencia del prenombrado ciudadano HIDALGO WILLIAMS MANUEL, la cual esta ubicada en la tercera calle de la Urbanización Coralia, Tacarigua, detrás del stadium, con las siguientes características vivienda de construcción rudimentaria con paredes de zinc y madera con techo de zinc y puerta de madera pintada de color marrón. La Orden de Visita Domiciliaria fue practicada por la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda Región Cuatro, DETECTIVE PUERTA RAMON, GUILLEN POSAMAY HENRRY, DAUTTAN TATIANA, LIRA HECTOR, RIVERO IVAN….

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano WILLIAN MANUEL HIDALGO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Cinco (05) años de prisión, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en Cuatro (04) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado WILLIAN MANUEL HIDALGO.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado WILLIAN MANUEL HIDALGO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LASECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE