REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1C 1461-08.

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.

SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO.

IMPUTADO: HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. ANABELLA CARVALLO.
VÍCTIMA: HERNANDEZ LISBETH DEL CARMEN.
FISCAL: Abg. GUADALUPE GASCON GARCIA, Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. GUADALUPE GASCON GARCIA, en su condición de Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.812 y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADO

HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, nacido en Guatire, Estado Miranda, el día 26-10-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.812, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Lilian Hernández (v) y de Víctor Hernández (v), residenciado en: Los Naranjos del Ingenio, sector Asonarai, al lado de la casa VTV, Municipio Zamora, Estado Miranda, Teléfono 0424 1239797.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:

Le imputa el Ministerio Público al ciudadano HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO, el hecho ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Ingenio de la población de Guatire, reciben llamado de la central de transmisiones aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, donde les indican que en el módulo policial del sector se encontraba dos ciudadanos que esperaban una comisión policial en virtud que la zona residencial adyacente al rio del Ingenio, habían capturado y sometido a un sujeto que se había introducido en su residencia y que el mismo, la noche anterior había violado a la adolescente HERNANDEZ LISBETH DEL CARMEN y había abusado sexualmente de su amiga de nombre JESSICA. Motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron con dichos ciudadanos al lugar indicado, específicamente en el sector El Rio, Toma 02, Parcela 13, El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde pudieron encontrar a un ciudadano visiblemente golpeado, por los vecinos y familiares de las victimas que lo aprehendieron, al cual se le practicó la correspondiente inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole elementos de interés criminalísticas, quedando identificado como HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.812. Así mismo, los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana ACOSTA HERNANDEZ MARIA ISABEL y con el ciudadano DIAZ HERNANDEZ PEDRO REINALDO, quienes les manifestaron que ellos en compañía de sus familiares y vecinos lograron aprehender al sujeto in comento cuando entró a su residencia bajo amenazas de muerte quien presuntamente intentaba nuevamente abusar sexualmente de las citadas adolecentes, tse dirigieron al lugar de los hechos donde lograron colectar una blúmer de color melón, presuntamente impregnada con elementos de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron al sujeto a un centro médico para brindarle primeros auxilios en virtud de las lesiones que presentaba. Pasando todo el procedimiento a la central y poniendo en conocimiento de los hechos a la ciudadana Fiscal 21 del ministerio público.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. GUADALUPE GASCON GARCIA, Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.812, por ser presunto autor o participe del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.

Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.812, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal 21 del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, Oficial NOLASCO ANGELO y la Oficial POLANCO LORENA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión del imputado.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Diciembre de 2008, suscrita por la adolescente HERNANDEZ LISBETH DEL CARMEN, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 24.862.892, de 15 años de edad, en su condición de víctima de los hechos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano DIAZ HERRERA PEDRO REINALDO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.086.130, de 56 años de edad, en su condición de Testigo presencial de los hechos.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana ACOSTA HERNANDEZ MARIA ISABEL, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 10.473.429, de 39 años de edad, en su condición de Testigo presencial de los hechos.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Diciembre de 2008, suscrita por la adolescente RODRIGUEZ LA ROSA JESSICA ANDREINA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 23.685.817, de 13 años de edad, en su condición de víctima de los hechos.

6.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma.

Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ciudadano HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ciudadano HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.812, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión del imputado ciudadano HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.812, en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido ciudadano imputado a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, nacido en Guatire, Estado Miranda, el día 26-10-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.812, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Lilian Hernández (v) y de Víctor Hernández (v), residenciado en: Los Naranjos del Ingenio, sector Asonarai, al lado de la casa VTV, Municipio Zamora, Estado Miranda, Teléfono 0424 1239797, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.

TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado HERNANDEZ REGALADO JHONN ALEJANDRO, en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director de dicha Institución.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. 1C-1461-07
MAG/FG.-