REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C 1466-08
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIO: Abg. FRANCISCO DASILVA
IMPUTADOS:
ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.949.
CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.594.503.
JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.849.
ANTONIO JOSÉ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.085.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. JULIADMAR MEDINA.
VÍCTIMAS: ALBERTO MACHADO y
NESTOR CURVELO.
FISCAL: Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenidos a los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE, JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA y ANTONIO JOSÉ AMAYA, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera:
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, venezolano, natural de Caracas, el día: 04-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.949, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: María Marrero (f) y Rubén Nañez (f), residenciado en: 23 de Enero, sector calle Las Rosas, al lado de la Bodega de Alfredo, Guatire, Estado Miranda.
CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE, venezolano, natural de Guatire, el día: 06-05-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.594.503, de estado civil soltero, de profesión u oficio: constructor, hijo de: Milagros Jaspe (v) y Pedro Muñoz (f), residenciado en: calle Carabobo, con final de calle La Rosa, por el callejo a mano derecha del abasto Carabobo, Guatire, Estado Miranda.
JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA, venezolano, natural de Guarenas, el día: 12-03-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.849, de estado civil soltero, de profesión u oficio: sin oficio, hijo de: Damelis Mendoza (v) y Carlín Núñez (f), residenciado en: calle Carabobo, con final de calle La Rosa, por el callejo a mano derecha del abasto Carabobo, Guatire, Estado Miranda.
ANTONIO JOSÉ AMAYA, venezolano, natural de Guatire, el día: 30-11-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.085, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de: Rosangel Amaya (v) y desconocido, residenciado en: calle Carabobo, 23 de enero, a una cuadra del abasto Carabobo, Guatire, Estado Miranda.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:
En fecha 27 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Brión del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle El Comercio de higuerote, recibieron llamada de la central de transmisiones del comando en la cual se les indicó que una persona no identificada por temor a represalias les había notificado que un grupo de personas que se encontraban a bordo de un Camión tipo cava de color blanco con un logo impreso de la figura de una mujer tenían a unos ciudadanos secuestrados y al cabo rato les informaron nuevamente que se habían presentado dos personas en el comando, uno de ellos de profesión u oficio taxista y su cliente, quienes les indicaron que habían sido secuestrados cuando se dirigían hacia la playa Los Totumos donde fueron interceptados por un grupo de personas a bordo de un camión tipo cava con las características antes señaladas. Es por ello que se desplegó de inmediato una acción policial conjunta en los alrededores a los fines de dar con el paradero del citado vehículo y de las personas que se encontraban a bordo del mismo. Es así cuando los funcionarios se desplazaban por la calle Andrés Eloy Blanco de Higuerote, específicamente a nivel de la panadería Capacho Viejo cuando logran avistar un camión con las características señaladas por las víctimas, donde procedieron a darle la voz de alto a las personas que se encontraban alrededor del camión y amparados en el contenido del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, procedieron a practicarles la inspección correspondiente, logrando incautarle a uno de ellos un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, de color plateado con negro, con empuñadura de madera, contentiva de un cargador que contenía en su interior la cantidad de doce (12) cartuchos sin percutir, que portaba en la parte de la trabilla del pantalón bermudas de color gris con azul que vestía, de igual forma se le incautó en el bolsillo delantero derecho del mismo un (01) teléfono celular y un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, quedando identificado este ciudadano como ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, no incautándole al resto de las personas presentes ningún objeto de interés criminalístico. De la revisión practicada al vehículo pudo incautarse en la parte delantera un (01) envoltorio de material sintético de color gris, atado en su único extremo con un hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, siendo impuestos los ciudadanos aprehendidos del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron trasladados al comando policial, donde se determinó que catorce (14) de ellos eran ciudadanos adultos, dos (02) adolescentes y un (01) niño, quedando identificados los adultos como: JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA, ANTONIO JOSÉ AMAYA, YIXSON RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE, GARCIA MENDOZA EUDI, ELIAS JESUS BLANCO PANTOJA, TOMAS ENRIQUE VASQUEZ MARQUEZ, ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, JOAN JESUS PARABABI MARTINEZ, DAYLIANIS BENITA NUÑEZ, YEISON RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, ALEXIS GUILLERMO SOTO LONGA, los cuales coincidían con las características señaladas por las víctimas, tanto el vehículo como la cantidad de personas que privaron de su libertad durante varias horas al ciudadano CURVELO NESTOR, quien se desplazaba como cliente en el taxi y bajo amenazas de muerte fue introducido dentro de la cava del camión y despojaron al taxista de nombre ALBERTO MACHADO de su vehículo marca Fiat, modelo Regata, de color rojo y de su teléfono celular, obligándolos bajo amenazas de muerte y portando uno de ellos arma de fuego a cumplir con sus peticiones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se les atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en primer lugar al ciudadano ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.949, podría encajar dentro de un Concurso Real de Delitos, tales como el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previstos y sancionados en los artículos 277, 174, 458 todos del Código Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente y en cuanto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE, JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA y ANTONIO JOSÉ AMAYA, por estar presuntamente incursos ante un Concurso Real de Delitos, tales como los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previstos y sancionados en los artículos 174, 458 del Código Penal y en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MACHADO y NESTOR CURVELO.
Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de una serie de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, y con respecto a la acción penal de los delitos antes señalados e imputados por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescritos.
Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE, JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA y ANTONIO JOSÉ AMAYA, pudieran haber participado en la comisión del hecho que se les imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, funcionarios CARLOS ESTEVES, JESUS ZAMORA, ODRÍGUEZ LUIS y por los Detectives JHON BLANCO y SANDY TORRES, adscritos a la Policía del Estado Miranda quienes prestaron su colaboración, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano ALBERTO MACHADO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.372.235, de 54 años de edad, en su condición de víctima de los hechos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano CURVELO NESTOR RAMON, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 2.719.473, en su condición de víctima.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano DOUGLAS ERASMO RADA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.004.347, de 50 años de edad, en su condición de Testigo.
5.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma, así como las experticias y avalúos practicados a lo incautado.
6.- Los objetos y la sustancia incautados en el procedimiento policial, que fueron puestos de vista y manifiesto del tribunal en la audiencia de presentación, que consisten en un (01) celular de color gris con blanco, marca Motorola, modelo F3, un (01) envoltorio en material sintético de color gris atado en su único extremo con un hilo de color rojo, arrojando un peso aproximado de cinco (0,5) gramos de restos y semillas vegetales y un (01) envoltorio en material sintético de color amarillo atado en su único extremo, arrojando un peso aproximado de ocho (0,8) gramos de restos y semillas vegetales.
7.- Las Declaraciones de los imputados en la audiencia de presentación, quienes luego de ser impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y garantías, quedaron plasmadas en el acta levantada por este juzgado, donde se pudo determinar como elemento de convicción la conducta desplegada por cada uno de ellos.
Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE, JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA y ANTONIO JOSÉ AMAYA, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE, JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA y ANTONIO JOSÉ AMAYA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SE ORDENA la reclusión de los imputados ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE, JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA y ANTONIO JOSÉ AMAYA, en la sede de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a tales efectos se acuerda librar los correspondientes oficios dirigidos al Director dicha Instituciones. Así mismo, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se acordó llevar a cabo un reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa para el día Martes ocho (08) de Enero de 2009, a las 10:00, horas de la mañana, donde participaran como reconocedores los ciudadanos ALBERTO MACHADO y NESTOR CURVELO, plenamente identificados en autos como presuntas víctimas. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado a los fines que los imputados sean trasladados con las seguridades inherentes del caso a la sede de este Circuito Juridicial Penal en la fecha y hora antes indicadas y Boletas de notificación a las víctimas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en primer lugar contra del imputado ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, venezolano, natural de Caracas, el día: 04-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.949, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: María Marrero (f) y Rubén Nañez (f), residenciado en: 23 de Enero, sector calle Las Rosas, al lado de la Bodega de Alfredo, Guatire, Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la comisión un Concurso Real de Delitos, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277, 174, 458 todos del Código Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente y en segundo lugar contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE, JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA y ANTONIO JOSÉ AMAYA, por estar presuntamente incursos ante un Concurso Real de Delitos, tales como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previstos y sancionados en los artículos 174, 458 del Código Penal y en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MACHADO y NESTOR CURVELO.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA la reclusión de los imputados ABRAHAN JESUS NAÑEZ HERRERA, CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE, JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA y ANTONIO JOSÉ AMAYA, en la sede de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a tales efectos se acuerda librar los correspondientes oficios dirigidos al Director dicha Instituciones. Así mismo, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se acordó llevar a cabo un reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa para el día Martes ocho (08) de Enero de 2009, a las 10:00, horas de la mañana, donde participaran como reconocedores los ciudadanos ALBERTO MACHADO y NESTOR CURVELO, plenamente identificados en autos como presuntas víctimas. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado a los fines que los imputados sean trasladados con las seguridades inherentes del caso a la sede de este Circuito Juridicial Penal en la fecha y hora antes indicadas y Boletas de notificación a las víctimas.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DASILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DASILVA
Act Nº: 1C-1466-08
MAG/FD.-