REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1467-08

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

SECRETARIO: Abg. FERMIN ROJAS.

IMPUTADOS: DIAZ GUERRERO LUIS ALBERTO titular de la cedula de identidad V.-13.092.926, venezolano, natural de caracas, nació en fecha 27-10-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio cantante, 33 años, hijo de Sayra Guerrero (v) Luis Díaz, domiciliado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo Las Terrazas, Bloque 41, Piso 2, apartamento 02-02 Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0212-361.52.85.

GIOVANNY RAFAEL SOJO BASTARDO titular de la cedula de identidad V.-18.092.259, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha: 05-09-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de: Ángela Bastardo (V) y Giovanni Cruz Blanco (V) y domiciliado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 41 de las terrazas, apartamento 00-02, Guarenas, Estado Miranda, 0212-368.30.91.

DEFENSA PUBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.

FISCAL: Abg. GUADALUPE GASCON, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

LA VICTIMA: MARTINEZ LUISA ARACELIS

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los ciudadanos presuntamente imputados DIAZ GUERRERO LUIS ALBERTO y GIOVANNY RAFAEL SOJO BASTARDO, en la que el Ministerio Público precalificara la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente MARTINEZ LUISA ARACELIS, donde solicitare la imposición de una Medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, literal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la Libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 30 de Diciembre de 2008, siendo las 05:30, horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos, antes identificados, quienes fueron presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. GUADALUPE GASCON, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, en la que el Ministerio Público precalificara el delito LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente MARTINEZ LUISA ARACELIS.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, tales como: las actas policiales, las actas de entrevistas, las experticias practicadas, lo manifestado en la audiencia por los imputados DIAZ GUERRERO LUIS ALBERTO y GIOVANNY RAFAEL SOJO BASTARDO, analizado detenidamente el testimonio de la víctima la adolescente MARTINEZ LUISA ARACELIS, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…..cuando salgo rapidito y veo la camioneta de color vino tinto y había un carro, abrieron la puerta y salió un muchacho llamado “Jump” y salió con una camisa negra y tenía una pistola, luego me metí en la casa y me senté en el mueble sentí la mano tiesa, yo dije que me dieron un tiro……… momentos antes hubo un tiroteo y no pude ver la persona que me disparo, yo solo vi a “Jump” cuando salió de la camioneta, yo nunca he tenido problemas con ellos……”; y visto que en los testimonios de los testigos presenciales reflejados en las actas de entrevistas son contradictorios en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, estima este Juzgador que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho que les atribuye el Ministerio Público y mucho menos la posibilidad de imponerles una medida de aseguramiento, debiendo quien aquí decide como Juez garantista velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso, la tutela judicial y efectiva y el respeto a los derechos humanos, así como el correcto ejercicio de las facultades procesales, ante lo cual, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DIAZ GUERRERO LUIS ALBERTO y GIOVANNY RAFAEL SOJO BASTARDO. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que continúe la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DIAZ GUERRERO LUIS ALBERTO titular de la cedula de identidad V.-13.092.926, venezolano, natural de caracas, nació en fecha 27-10-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio cantante, 33 años, hijo de Sayra Guerrero (v) Luis Díaz, domiciliado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo Las Terrazas, Bloque 41, Piso 2, apartamento 02-02 Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0212-361.52.85 y GIOVANNY RAFAEL SOJO BASTARDO titular de la cedula de identidad V.-18.092.259, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha: 05-09-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de: Ángela Bastardo (V) y Giovanni Cruz Blanco (V) y domiciliado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 41 de las terrazas, apartamento 00-02, Guarenas, Estado Miranda, 0212-368.30.91, al no existir suficientes elementos de convicción para presumir su participación en algún hecho punible.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 21º del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con las investigaciones.

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS












Act. N° 1C-1467-08
MAGG/FR.-