REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1471-08

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

SECRETARIO: Abg. FERMIN ROJAS.

IMPUTADOS: JASPE PEÑA EDUARDO JOSE titular de la cedula de identidad V.-15.149.096, venezolano, natural de Higuerote donde nació en fecha 21-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, de 33 años, hijo de Isabel Verdu (v) Jaspe Eduardo, domiciliado en: Sector Malasmita, calle principal, casa s/n, Curiepe, Estado Miranda, teléfono: 0416-929.31.35.

VERDU RODRIGO ISRAEL titular de la cedula de identidad V.-16.909.520, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha: 13-03-1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de: Matías Verdu (V) y Rogelio Riollo (V) y domiciliado en: Sector el cocal, santa Eduvigis, casa s/n, Higuerote, Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.

FISCAL: Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los ciudadanos presuntamente imputados JASPE PEÑA EDUARDO JOSE y VERDU RODRIGO ISRAEL, en la que el Ministerio Público no precalificara delito y como parte de buena fe una vez revisada exhaustivamente las actas policiales observa que a los imputados no pude atribuírseles delito alguno, es por ello que solicitó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos en esta misma audiencia, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la Libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 30 de Diciembre de 2008, siendo las 06:35 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadano, antes identificados, quienes fueron presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, en la que el Ministerio Público no precalificara delito como parte de buena fe en el proceso, alegando que una vez revisada exhaustivamente las actas policiales observa que a los imputados no pude atribuírsele delito alguno, ya que el vehículo tipo moto en que se trasladaban los imputados se encontraba requerido por los cuerpos policiales por una omisión de su propietario al no participar a las autoridades que el mismo había sido recuperado anteriormente, lo cual demostró compareciendo personalmente al cuerpo policial presentando la debida documentación, por lo que solicitó su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que no estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; pero es el caso que de tales actuaciones y diligencias, a juicio de este Juzgador, no constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión de algún hecho típico; es decir, del análisis de las actuaciones y diligencias de investigación, estima este Juzgador que no se desprenden fundados elementos de convicción, esto es, no se evidencia que los ciudadanos JASPE PEÑA EDUARDO JOSE y VERDU RODRIGO ISRAEL, hayan participado o sean autores de delito alguno, pues así lo señaló la propia representante del Ministerio Público; lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso que en la presente causa, el Ministerio Público no formuló solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud que hasta ahora no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación y autoría de los antes mencionados ciudadanos en delito alguno, es DECRETAR la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JASPE PEÑA EDUARDO JOSE y VERDU RODRIGO ISRAEL. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que continúe la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JASPE PEÑA EDUARDO JOSE titular de la cedula de identidad V.-15.149.096, venezolano, natural de Higuerote donde nació en fecha 21-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, de 33 años, hijo de Isabel Verdu (v) Jaspe Eduardo, domiciliado en: Sector Malasmita, calle principal, casa s/n, Curiepe, Estado Miranda, teléfono: 0416-929.31.35 y VERDU RODRIGO ISRAEL titular de la cedula de identidad V.-16.909.520, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha: 13-03-1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de: Matías Verdu (V) y Rogelio Riollo (V) y domiciliado en: Sector el cocal, santa Eduvigis, casa s/n, Higuerote, Estado Miranda.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con las investigaciones.

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS



















Exp. N° 1C-1471-08
MAGG/FR.-