CAUSA: 1C-1475-08
JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA.
IMPUTADA: RAMIREZ MARIA CECILIA, venezolano, natural de Guatire, el día: 07-12-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.966, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Cocinera, hija de: Olga Ramírez (v) y Carlos Cotúa (v), residenciado en: Guatire, El Rodeo, calle El Samán, Casa Nº 18, estado Miranda.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. SONSIRET PERDOMO.
VÍCTIMA: ARAGOT MORANTE ROSELINA.
FISCAL: Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a la imputada RAMIREZ MARIA CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.966, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy 31 de Diciembre de 2008, siendo las 02:25, horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a la imputada, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de la ciudadana RAMIREZ MARIA CECILIA, antes identificada, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, precalificando el delito imputado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, conforme al artículo 413 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, las actas de entrevista, así como en las experticias practicadas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, conforme al artículo 413 del Código Penal.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de ello se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además, en el presente caso el Ministerio Público formuló no solicitud la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva y los jueces deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de la imputada al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a la ciudadana imputada RAMIREZ MARIA CECILIA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima la ciudadana ARAGOT MORANTE ROSELINA.- Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía 4º del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad procesal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como Flagrante la aprehensión de la ciudadana RAMIREZ MARIA CECILIA, ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, conforme al artículo 413 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA Imponer a la ciudadana imputada RAMIREZ MARIA CECILIA, venezolano, natural de Guatire, el día: 07-12-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.966, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Cocinera, hija de: Olga Ramírez (v) y Carlos Cotúa (v), residenciado en: Guatire, El Rodeo, calle El Samán, Casa Nº 18, estado Miranda, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consiste en la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima la ciudadana ARAGOT MORANTE ROSELINA.-
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 4º del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, en su debida oportunidad procesal.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL
DR. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
ACT N: 1C-1475-08
MAGG/JZ.-
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