REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1477-08

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA.

IMPUTADOS: DOLORES SERAFINA MACHADO DE GALENO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-09-44, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.717.571, de estado civil viuda, de profesión u oficio: Del Hogar, hijo de: Hecmira Machado (f) y José Martínez (v), residenciado en: Trapichito, sector 1, Vereda 1, Casa Nº 43, Guarenas, Estado Miranda.

GALENO MACHADO YUMAIRA COROMOTO, venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 12-11-65, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.760.564, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: Del Hogar, hijo de: Dolores de Galeno (v) y Rafael Galeno Chacón (v), residenciado en: Ruiz Pineda, Avenida Principal, Sector Piñal, Casa Nº7, Guarenas, Estado Miranda.

GALENO URDANETA ANYBETH KARINA, venezolano, natural de Maracaibo, donde nació en fecha 09-04-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.729, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Ana Urdaneta (v) y Rafael Galeno (v), residenciado en Trapichito, sector 1, Vereda 1, Casa Nº 43, Guarenas, Estado Miranda.

GALENO MACHADO RAFAEL JOSE, venezolano, natural de Higuerote, el día: 21-04-64, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.980, de estado civil casado, de profesión u oficio: Constructor, hijo de: Dolores Machado de Meléndez (v) y Rafael Galeno (f), residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 45, Piso 3, Apartamento 03-02, Guarenas, estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.

FISCAL: Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

LAS VICTIMAS: GUZMAN DE LEON LESLIE ZOAN, LEON GUZMAN SIULI ZOAN y QUILIMACO SATURNINO JOSE.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los ciudadanos imputados DOLORES SERAFINA MACHADO DE GALENO, GALENO MACHADO YURAIMA COROMOTO, GALENO MACHADO RAFAEL JOSE y GALENO URDANETA ANYBETH KARINA, en la que el Ministerio Público precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con respecto a todos los imputados antes señalados y en perjuicio de los ciudadanos GUZMAN DE LEON LESLIE ZOAN, LEON GUZMAN SIULI ZOAN y QUILIMACO SATURNINO JOSE en su condición de victimas; así mismo, precalificó en contra del ciudadano GALENO MACHADO RAFAEL JOSE, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana víctima LEON GUZMAN SIULO ZOAN. Solicitó para los imputados la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 31 de Diciembre de 2008, siendo las 05:15, horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados DOLORES SERAFINA MACHADO DE GALENO, GALENO MACHADO YURAIMA COROMOTO, GALENO MACHADO RAFAEL JOSE y GALENO URDANETA ANYBETH KARINA, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con respecto a todos los imputados antes señalados y en perjuicio de los ciudadanos GUZMAN DE LEON LESLIE ZOAN, LEON GUZMAN SIULI ZOAN y QUILIMACO SATURNINO JOSE en su condición de victimas; así mismo, precalificó en contra del ciudadano GALENO MACHADO RAFAEL JOSE, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana víctima LEON GUZMAN SIULO ZOAN, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, las actas de entrevista, así como en las experticias practicadas. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, y una vez analizado el contenido de las declaraciones de las víctimas, así como de los ciudadanos imputados, este Tribunal, considera que existen suficientes elementos de convicción traídos para presumir la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son fundados elementos para estimar y presumir la participación de la ciudadana imputada DOLORES SERAFINA MACHADO DE GALENO, en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEON GUZMAN SIULO ZOAN. Por otra parte, quien aquí decide estima que no se desprenden de las presente actuaciones suficientes elementos de de convicción para presumir que los imputados DOLORES SERAFINA MACHADO DE GALENO, GALENO MACHADO YURAIMA COROMOTO, GALENO MACHADO RAFAEL JOSE y GALENO URDANETA ANYBETH KARINA, tengan alguna participación en el delito imputado por el Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, esto es el delito de PRIVACION ILEGITA DE LIBERTAD, ante lo cual no se admite dicha precalificación, ya que según las propias declaraciones de las víctimas se observa que no estuvieron encerrados en el lugar de los hechos, pudiendo salir y entrar cuando así lo quisieran y que él solo temor de salir o entrar al inmueble no se encuadra dentro del tipo penal señalado, y así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de ello se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además, en el presente caso el Ministerio Público formuló no solicitud la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva y los jueces deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de la imputada al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a la ciudadana imputada DOLORES SERAFINA MACHADO DE GALENO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de comunicarse ni acercarse con las víctimas del presente caso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEON GUZMAN SIULO ZOAN. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos GALENO MACHADO YURAIMA COROMOTO, GALENO MACHADO RAFAEL JOSE Y GALENO URDANETA ANYBETH KARINA este Juzgador observa que la conducta desplegada por los mismos, no se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 174 del Código Penal, esto es el delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ante lo cual se acuerda su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos DOLORES SERAFINA MACHADO DE GALENO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-09-44, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.717.571, de estado civil viuda, de profesión u oficio: Del Hogar, hijo de: Hecmira Machado (f) y José Martínez (v), residenciado en: Trapichito, sector 1, Vereda 1, Casa Nº 43, Guarenas, Estado Miranda, GALENO MACHADO YUMAIRA COROMOTO, venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 12-11-65, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.760.564, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: Del Hogar, hijo de: Dolores de Galeno (v) y Rafael Galeno Chacón (v), residenciado en: Ruiz Pineda, Avenida Principal, Sector Piñal, Casa Nº7, Guarenas, Estado Miranda, GALENO URDANETA ANYBETH KARINA, venezolano, natural de Maracaibo, donde nació en fecha 09-04-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.729, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Ana Urdaneta (v) y Rafael Galeno (v), residenciado en Trapichito, sector 1, Vereda 1, Casa Nº 43, Guarenas, Estado Miranda y GALENO MACHADO RAFAEL JOSE, venezolano, natural de Higuerote, el día: 21-04-64, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.980, de estado civil casado, de profesión u oficio: Constructor, hijo de: Dolores Machado de Meléndez (v) y Rafael Galeno (f), residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 45, Piso 3, Apartamento 03-02, Guarenas, estado Miranda, ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con los artículos 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ACUERDA Imponer a la ciudadana imputada DOLORES SERAFINA MACHADO DE GALENO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.717.571, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de comunicarse ni acercarse con las víctimas del presente caso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEON GUZMAN SIULO ZOAN.

CUARTO: En cuanto a los ciudadanos GALENO MACHADO YURAIMA COROMOTO, GALENO MACHADO RAFAEL JOSE Y GALENO URDANETA ANYBETH KARINA este Juzgador observa que la conducta desplegada por los mismos, no se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 174 del Código Penal, esto es el delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ante lo cual se acuerda su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, en su debida oportunidad procesal.

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA







ACT N: 1C-1477-08
MAG/JZ.-