CAUSA NO. 1C-1290-08
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: MARYS DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGUEL A. GOMEZ A.
DEFENSOR PRIVADO: WILLIAM E. CLAVIJO OROZCO.
ACUSADO: JOSE VICENTE MONTEROLA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE VICENTE MONTEROLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/09/1979, 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Monterola (V) y de José Ruíz (V), residenciado en Curiepe, barrio 3 de Mayo, casa numero 1 de color blanca con rejas azules, cerca del Boulevard Crispulo Guaramato, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil Ocho (2008), el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE VICENTE MONTEROLA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios NAVAS MAYKAR, BASTIDAS ELECTO, ROSA BUITRIAGO, OMAR MATTEY, adscritos a la Brigada de Inteligencias N° 03 de Caucagua; Acta de Entrevista del ciudadano PANTOJA GARCIA FREDDY MIGUEL, en su condición de testigo en el presente proceso; el Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-0149-274, de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario ARMAS A. LUIS E., adscritos a la Sub Delegación Estadal de Higuerote; Experticia Química N° 9700-130-7144, de fecha 29 de septiembre de 2008, suscritos por los Expertos KARIBAY RIVAS VISCAYA y KEIRA LARA, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE VICENTE MONTEROLA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado JOSE VICENTE MONTEROLA, el día 18/08/2008, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, región N° 3, sector La Marina, calle Las Flores, edificio de dos pisos, fachada de cartón rosado, en virtud de que al momento de efectuarse la revisión corporal, delante de dos testigos, al mismo se le encontró en el bolsillo delantero de un mono de color gris que vestía para el momento, la cantidad de sesenta y dos bolívares fuertes, un celular marca LG, modelo ME770, color plateado, serial 707KPED105500, con su respectiva batería. Se procedió con la revisión de la habitación compuesta por un baño pequeño, donde localizo e incauto debajo de una cama, específicamente en el piso, un envase de material sintético color negro, en cuyo interior contiene TREINTA (30) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia color beige, resulto ser CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAINA, una bolsa de color azul de material sintético contentivo en su interior de SETENTA Y TRES (73) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige, resulto ser ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA, continuando con la inspección se localizó e incauto en el interior de un escaparate de madera la cantidad de VEINTICINCO (25) bolívares fuertes….

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE VICENTE MONTEROLA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Cinco (05) años de prisión, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en Cuatro (04) años .

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado JOSE VICENTE MONTEROLA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JOSE VICENTE MONTEROLA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LASECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE