REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. WILMAN MEDINA.
IMPUTADO: FLORES VERA EDGAR ALEXANDER.
DEFENSA: ABG. EDUARDO A. DIAZ MUÑOZ.
SECRETARIA: ABG. JOSUE ZERPA.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano FLORES VERA EDGAR ALEXANDER, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
FLORES VERA EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Zamora, titular de la cédula de identidad N° 15.871.680, hijo de Francisca Vera (V) y de Jesús Flores (V), residenciado en: Parroquia La Dolorita, calle Lira, casa N° 53, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 05 de diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las doce de la medianoche, encontrándome como Supervisor de Patrullaje, en la unidad P=005; conducida por el Oficial I DÍAZ, Willy y acompañados de los funcionarios Detective SOLORZANO, Carlos, Oficial II FLORES, Edgar y Oficial PICHARDO, Mainel, nos disponíamos a cenar, en el sitio conocido como La Esquina del Mocho, ubicado en la Prolongación 19 de Abril, cruce con avenida Bermúdez, a los pocos instantes cuando íbamos a comer, un ciudadano que allí se encontraba, se paro del lugar donde se encontraba y se dirigió al funcionario Oficial II FLORES, Edgar y le manifestó que tenia que hablar con el, que pasara por la peluquería y allí hablarían, dicho funcionario le manifestó que no tenia nada de que hablar y empezaron una discusión y comenzaron a caldearse los ánimos, por lo que intervenimos y calmamos la situación, dicho ciudadano se fue y se monto en un vehículo que estaba estacionado allí mismo, desde del interior del vehículo profirió unas palabras que no llegamos a escuchar, el funcionario oficial II FLORES, Edgar, nos dijo; Voy asustar a ese tipo y se acerco al vehículo y fue cuando oímos una detonación, el funcionario Flores mostró asombro ante lo que había ocurrido, el ciudadano que momentos antes se introdujo al vehículo salió del mismo y fue cuando observamos que se encontraba herido a la altura de la clavícula izquierda, de inmediato lo socorrimos y lo trasladamos al Centro de Diagnostico Integral de El Ingenio, donde fue atendido por la Medico Cubano PÉREZ, Adiane, quien diagnostico herida por arma de fuego, con entrada en la región clavicular izquierda, con salida en parte posterior del brazo izquierdo, fue identificado como ZORRILLA MALAVE, Alberto José, de Nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, residenciado en calle Ricaurte, S/n adyacente a la emisora Radio Bonita de esta localidad y luego fue trasladado a bordo de la unidad ambulancia N: 01 de la Alcaidía de Zamora a la Clínica San Martín de Porrees, donde fue atendido por el Dr. AVCAS, Andrés MSAS 74065, quien ratifico el mencionado diagnostico, agregando solo lesión de piel y parte blanda sin gravedad, sin localización de objeto por análisis radiográfico, quedo en observación en dicha clínica.….” La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y el 281 todos del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 05 de Diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana MALAVE ELIDA FLORENCIA.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios MARIANA SILVA y FREDDY MUÑOZ, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios CARIAS WILLIANS, DIAZ WILLY, SOLORZANO CARLOS, FLORES EDGAR y PICHARDO MAINEL.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano CARIAS WILLIAM JOSE.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-329, suscrita por el experto VENTURA ALEJANDRO, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSE ZORRILLA MALAVE.
7.- INSPECCION TECNICA N° 1515, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por los comisionados MARIANA SILVA y ANGEL GUITIAN.
8.- RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA y DISEÑO, COMPARACION ENTRE LAS EVIDENCIAS ENVIADAS N° 9700-048-15187, suscrito por el Lic. Ramón Silva Torcat, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, N° 15188.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de XXXXX A XXXXXX AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado FLORES VERA EDGAR ALEXANDER, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado FLORES VERA EDGAR ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión del ciudadano FLORES VERA EDGAR ALEXANDER como flagrante, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y el 281, todos del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano FLORES VERA EDGAR ALEXANDER, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de delito que evidentemente no se encuentra prescrito y que por su posible pena a imponer hacen presumir a este Juzgador los peligros de fuga y de obstaculización del proceso aunado a que existen en las presentes actuaciones una pluralidad de indicios que sustentan esta decisión Judicial. Se ordena como sitio de reclusión la misma policía de Zamora en el sector Cerro Grande del Municipio Zamora. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
Exp. 1C-1433-08