REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIELA CABEZA.
IMPUTADO: SIFONTES ABAD JUAN DEL CARMEN.
DEFENSA: ABG. CIPRIANI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. JOSUE ZERPA.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano SIFONTES ABAD JUAN DEL CARMEN, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

SIFONTES ABAD JUAN DEL CARMEN, venezolano, natural de Río Chico, nacido el 16/07/1976, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.672.907, hijo de Rosa Abad (V) y Mario Sifontes (V), residenciado en Las Lomas, vía Calabaza, Cúpira, casa S/n, color blanca sin rejas, puerta marrón la lado de la Finca de los Dres. Noris Lizcano y Pablo Isaac, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 05 de diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia N° 04 de la Región Barlovento, “…Siendo las 03:30 horas de la tarde del prenombrado día, se procedió a conformar Comisión Policial integrada por los Funcionarios: Sub/lnspector Meló Juan, titular de la cédula de identidad V- Detectives, Tatiana Dauttan, titular de la cédula de identidad numero V-12.392.985; Lira Barrios Héctor, titular de la cédula de identidad V-8.298.046; Randy Madriz titular de la cédula de identidad numero V- 13.321.381; Agente Jasson Rosales, titular de la cédula de identidad V-15.085.907, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento, a bordo de la Unidad no identificada Policialmente placa JAT-34W y 4-132, en compañía de los ciudadanos: 01.- PARICA PÉREZ JOSÉ URBANO, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Río Chico, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V.-19.628.944, 02.- SIFONTES HENRIQUEZ JESÚS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, natural de Río Chico, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V.- 21.516.906; con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Calle Principal de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Segundo en Funciones de Control, refrendada por la Dra. Eliades Margaritas Izturiz Juez Segundo de Control con el número 2C-713-08, de fecha 04 de Diciembre del 2008. Una vez en el lugar se procedió a darle la voz de alto a un ciudadano que se encontraba frente al establecimiento donde se iba a realizar la Visita Domiciliaría, quedando identificado como queda escrito: JUAN DEL CARMEN ABAD SIFONTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido en fecha,16/07/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-06.672.907, residenciado en el sector las Lomas Casa sin numero Carretera vía Calabaza Cupira Municipio Pedro Gual Estado Miranda, constatando que era el ciudadano a quien iba dirigida la vista domiciliaria, imponiéndole el motivo de nuestra presencia y de conformidad con lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano se procedió a realizarle la inspección personal del ciudadano en presencia de los testigos que nos acompañaban, incautándole en el interior de un (01) koala de material sintético de color azul, con sierre y correa de color negro, un (01) teléfono celular, Marca LG, Modelo MX275, Serial 805CYTB0320961, color Gris y la cantidad de trescientos once (311) bolívares de aparente curso legal en el País desglosados de la siguiente manera: trece (13) billetes de dos (2) bolívares con los siguientes seriales; A63962245. C76956558, B06410154, C65069396, A61746952, A13145654, A49910992, A69876661, A75731414, B23826354, B52731180, C38759462, B61899167. Siete (7) billetes de Cinco (5) bolívares con los siguientes seriales; A01619246, B07523263, A2495883, B74628590, B18339441, B70392585, B03260604, Cinco (5) billetes de diez (10) bolívares con los siguientes seriales; A84205208, E43730281, C05764761, A25781551, A76098324, Cuatro (4) billetes de cincuenta (50) bolívares con los siguientes seriales; B18174251, B02206590, A34179976, A79486315. Seguidamente procedió a abrir las puertas del establecimiento, ingresando en compañía de los testigos y del ciudadano antes identificado, procediendo el Detective Madriz Randy a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos y el ciudadano antes mencionado, igualmente se le notifico según lo indicado en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que lo acompañe durante la inspección del local, manifestando que no hacia falta, igualmente se le pregunto se guardaba o poseía algo de interés Criminalístico indicando libre de coacción y apremio que si ocultaba una sustancia psicotrópica, señalando en la parte de arriaba de un estante de metal de color gris, un envoltorio de material sintético de color azul atado en su único extremo por el mismo material procediendo el Detective Madriz Randy a incautarlo donde se encontraban dos (02) envoltorios de material sintético de color azul atados en su único extremos por una hebra de hilo de color blanco contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco de presunta droga, continuando con la revisión de los diferentes ambientes del establecimiento, no localizando ni incautado nada de interés criminalísticos, por lo que se procedió a realizar su aprehensión y leerles su derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se traslado todo el procedimiento a la Sede de Nuestro Despacho , donde el Inspector Jefe Guillen Possamai amparado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo llamada telefónica, a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico Doctora Mariela Cabezas, a quien se le informo del procedimiento, indicando que el ciudadano aprehendido fuera llevado a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en Higuerote, actuaciones a su Despacho y presentación para el día domingo 07 de Diciembre del presente año, ante el Tribunal de guardia en Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento, quedando todo el Procedimiento a la Orden del Jefe de los Servicios….” La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
6- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
7- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
8- La magnitud del daño causado;
9- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
10- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario DUGARTE JORGE adscrito a la Sub Delegación Estadal Higuerote.
2.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano PARICA PEREZ JOSE URBANO, en su condición de testigo.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano SIFONTES HENRIQUEZ JESUS RAFAEL, en su condición de testigo.
4.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios HENRY GUILLEN, MELO JUAN, TATIANA DAUTTAN, LIRA BARRIOS HECTOR, RANDY MADRIZ, JASSON ROSALES, adscritos a la Brigada de Inteligencias N° 04.
5.- ACTA DE PERITAJE N° 9700-049-666, suscrita por el funcionario BOLIVAR SIMON, adscrito a la Sub Delegación Estadal Higuerote.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de XXXXX A XXXXXX AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado SIFONTES ABAD JUAN DEL CARMEN, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado SIFONTES ABAD JUAN DEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión del ciudadano SIFONTES ABAD JUAN DEL CARMEN como flagrante, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones, del último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SIFONTES ABAD JUAN DEL CARMEN. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En base al principio de Proporcionalidad de la Medida a Imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales que amparan a dicho ciudadano y en virtud de tratarse de un delito de Lesa Humanidad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, así como de la magnitud del daño causado, peligro de obstaculización, peligro de fuga y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención a la evidencia presentada en esta sala y en presencia de las partes, es por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo dispone los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena como sitio de reclusión el mismo órgano policial actuante, la Región Policial N° 4, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio dirigido a dicho organismo aprehensor. Se insta a la representación aperture la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios actuantes visto lo dicho por el imputado. QUINTO: Con relación a la solicitud formulada por la Defensa a los fines de ser acordada una medida menos gravosa, este Tribunal niega dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
Exp. 1C-1436-08