REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIELA CABEZA.
IMPUTADO: PALACIOS BERNARDO RAMON.
DEFENSA: ABG. CIPRIANI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. JOSUE ZERPA.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano PALACIOS BERNARDO RAMON, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

PALACIOS BERNARDO RAMON, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 23/07/1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor de Cacao, titular de la cédula de identidad N° 13.479.000, hijo de Berta Palacios (V) y Ireneo Márquez (V), residenciado en Sector El Clavo, Caño Negro Burguillo, calle Principal, casa N° 592, al lado de la Cancha, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 05 de diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia N° 03, “…Siendo las 06:15 horas de la mañana del día de hoy, se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada 3 de Inteligencia y Estrategias Preventivas con sede en la región policial Caucagua: Sub lnspector BASTIDAS SELECTO, portador de la cédula de identidad numero V-9.166.394, Detective JOSE ANDRADES, cédula de identidad numero V-12.363.814; Agente SAUL ESCOBAR, Portador de la cédula de identidad numero V-13.845.459; Agente ROSA BUITRIAGO, Portador de la cédula de identidad numero V-13.564.049 y Agente DA LUZ ALEJANDRO, Cédula de identidad numero V-14.989.658 y Agente EDWARD VARGAS, Cedula de identidad numero V-13.859.952, en la Unidad no identificada Policialmente placas AAM-81S y con apoyop externo de los funcionarios policiales Detective RIOBUENO HECTOR, Cedula de Identidad numero V-10.817.053, Y Agente SUAREZ JHONNY, Cedula de Identidad numero V-19.089.373, en la unidad placas 4-458, adscrito ambos a la Comisaría de Caucagua, y los funcionarios policiales Detective LEDEZMA OFELIA, Cedula de Identidad numero V-6.255.551, Detective CARDOZA ERNESTO, Y Agente JOEL JIMENEZ, Cedula de Identidad numero V-14.059.939, a bordo de la 4-323, adscritos a la División de Patrullaje Rural con sede en Guatopo, todos bajo la supervisión del Inspector Jefe POSSAMAY GUILLEN, jefe de las Brigadas Tres y Cuatro de Inteligencia y Estrategias Preventivas. A la siguiente dirección Calle Principal del Sector Caño Negro de Burguillos, Municipio Acevedo del Estado Miranda, específicamente una vivienda tipo rural, construida de bloques, pintada color azul, con rodapié color marrón, techo de zinc, ventanas y puerta de metal color marrón, con la finalidad de practicar visita domiciliaria signada con el numero 2C-710-08 de fecha 04/12/2008, expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Juzgado Segundo en Funciones de Control, a cargo de la Doctora ELIADE MARGARITA ISTURIZ, Juez Segundo de Control y con la colaboración de dos testigos a quienes previamente les fue solicitada para realizar dicho acto quedando identificados de la siguiente manera: 1-GUZMAN BETANCOURT, Abel Ramón, de Nacionalidad Venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer trabaja por cuenta y riesgo propio, Portador de la cedula de identidad numero V-7.664.273, 2-PANTOJA BARRIOS, Alejandro, de Nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio hornero trabaja por cuenta y riesgo propio, Portador de la cedula de identidad numero V-12.294.286. Una vez en el lugar, procedí a tocar la puerta del inmueble en vista de que nadie contestaba a mis llamados me vi en la imperiosa necesidad de utilizar la Fuerza Pública, una vez en el interior del inmueble fui atendido por un ciudadano a quien previa identificación como funcionario policial y de conformidad con lo establecido en los artículos 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente lo impuse del objeto de la visita, seguidamente le realice la respectiva Inspección Corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente no incautándole ningún objeto que guarde interés Criminalística quien dijo ser y llamarse: PALACIOS, Bernardo Ramón, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/07/1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, portador de la cedula de identidad numero V-13.479.000, con residencia en la dirección no se practico el acto. A las 06:40 horas de la mañana procedí a dar inicio a la revisión de la referida vivienda en compañía de los dos testigos y el ciudadano notificado del acto la cual esta constituida de la siguiente manera, vivienda Tipo rural de bloques color azul, con rodapié color marrón, techo de zinc, ventanas y puerta de metal color marrón, compuesta por tres habitaciones, una sala grande, un baño y un espacio ubicado al lado de la sala que funge como bodega, revise la primera habitación donde localice e incaute debajo de una cama un Teléfono celular marca Huawi, color blanco serial SN:CQWAA10812919555, con su respectiva batería, revise la segunda habitación donde localice e incaute en la parte superior de un colchón Dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera, 1-Teléfono celular marca HUAWI, color blanco serial SN:CQWAA10812919485, Modelo C2600, 2-Teléfono celular marca LG, color gris sin batería modelo MD120, serial 610CYHE0036721, revise la tercera habitación y el baño no logre incautar ningún objeto que guarde interés Criminalística continuando con la revisión localice e incaute en la cocina en uno de los compartimientos de un mesón un koala de tela color negro y rojo con la inscripción de la palabras en color rojo que se lee “DIGITEL UNICENTRO EL MARQUES” en cuyo interior contiene una bolsa de material sintético color verde contentivo en su interior de semillas restos y vegetales de presunta droga, DIECISEIS (16) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivo cada envoltorio en su interior de semillas restos y vegetales de presunta droga, por lo anterior el ciudadano aprehendido fue impuesto de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano Vigente, en consecuencia el ciudadano aprehendido manifestó querer hablar con el funcionario que comandaba la comisión y este fue atendido por el Sub Inspector Bastidas Electo y a la vez le indico que iba a colaborar con la policía manifestándole que el resto de la droga la tenía oculta en el borde de una puerta de metal color marrón específicamente en un anexo que funge como bodega, hace énfasis el ciudadano aprehendido que la droga se la vendía a las personas que trabajan en el campo, razón por la cual me traslade al lugar indicado por el aprehendido donde efectivamente localice e incaute: VEINTINUEVE (29) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta sólida de presunta droga, en el mismo anexo, localice e incaute en la parte superior de un estante una cartera de cuero color negra para caballeros contentiva en su interior la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA (290) bolívares fuertes distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país desglosados de la siguiente manera: Cuatro billetes de cincuenta bolívares con los seriales: A00191890, C25109182, C15090729, C25109184, Dos billetes de Veinte Bolívares con los seriales C12560234, C56073973, Cuatro billetes de Diez bolívares con los siguientes seriales A21518926, B48615385, G38986467, H34406919 y dos billetes de Cinco bolívares con los seriales A53871471, C23284692. A las 07:49 horas de la mañana se dio por finalizada la revisión en el inmueble trasladando todo el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho. A las 09:35 horas de la mañana y de conformidad con lo Previsto con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el Inspector Jefe Possamay Guillén Supervisor General de las Brigadas Tres y Cuatro le notifico de la visita efectuada a la doctora Mariela Cabeza Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en Caucagua, quien indicó que el ciudadano aprehendido fuese llevado a la Sub Delegación Estadal Higuerote para su respectiva reseña y examen medico legal, experticias a lo incautado y luego trasladado al procedimiento el día 07/12/2008 en horas de la mañana al Circuito Judicial penal Extensión Barlovento para su respectiva presentación….” La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
10. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
11. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
16- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
17- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
18- La magnitud del daño causado;
19- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
20- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios NAVAS MAYKAR, BASTIDAS ELECTO, JOSE ANDRADES, SAUL ESCOBAR, ROSA BUITRIAGO, DA LUZ ALEJANDRO, EDWARD VARGAS, adscritos a la Brigada de Inteligencias N° 03.
2.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano GUIÑAN BETANCOURT ABEL RAMON, en su condición de testigo.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano PANTOJA BARRIOS ALEJANDRO, en su condición de testigo.
4.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de diciembre de 2008, suscrita por el Sub Inspector ELECTO BASTIDAS, adscritos a la Brigada de Inteligencias N° 03.
5.- ACTA DE PERITAJE N° 9700-049-667, suscrita por el funcionario BOLIVAR SIMON, adscrito a la Sub Delegación Estadal Higuerote.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de XXXXX A XXXXXX AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado PALACIOS BERNARDO RAMON, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado PALACIOS BERNARDO RAMON, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión del ciudadano PALACIOS BERNARDO RAMON como flagrante, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones, del último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PALACIOS BERNARDO RAMON. TERCERO; Se acoge la precalificación fiscal dada como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En base al principio de Proporcionalidad de la Medida a Imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales que amparan a dicho ciudadano y en virtud de tratarse de un delito de Lesa Humanidad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, así como de la magnitud del daño causado, peligro de obstaculización, peligro de fuga y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención a la evidencia presentada en esta sala y en presencia de las partes, es por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo dispone los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena como sitio de reclusión el mismo órgano policial actuante, la Región Policial N° 3, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio dirigido a dicho organismo aprehensor. Se insta a la representación aperture la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios actuantes visto lo dicho por el imputado QUINTO Con relación a la solicitud formulada por la Defensa a los fines de ser acordada una medida menos gravosa, este Tribunal niega dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
Exp. 1C-1438-08