REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C2000 -08.

JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE

IMPUTADOS: PRADO RUIZ CARLOS WILLMEYCKERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.003.927.
MACHINE NAYI JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.708.601.
FERRO MANZANO ANTHONY SALVATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.995.558

DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL CIPRIANO ESCOBAR.

FISCAL: ABG. VICTOR GONZALEZ, Fiscal 8 º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos PRADO RUIZ CARLOS W., MACHINE NAYI JOSE Y FERRO MANZANO ANTHONY SALVATORE, en la que el Ministerio Público precalificara los hechos a imputar con los delitos de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 277 todos del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicito la aplicación de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad y se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, a tales efectos corresponde a esta Juzgadora fundamentar las solicitudes del Ministerio Público; se pronuncia en los siguientes términos:


En fecha 22 de Diciembre de 2008, siendo las 12.20 horas del día, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliéndose con todas las formalidades, respetándose todos los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos PRADO RUIS CARLOS W., MACHINE NAYI JOSE Y FERRO MANZANO ANTHONY SALVATORE, antes identificados, quienes fueron presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. VICTOR GONZALEZ, fiscal 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos y solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad , en virtud de haber precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 277 todos del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos se decrete y se continúen la investigación por los tramites del procedimiento ordinario.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas al tribunal y presentadas en la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que no nos encontramos en presencia de lo que a expresado el Doctor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano,:

“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
“… La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...”
…” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…
En el presente caso observa este tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres supuestos para el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad que no este evidentemente prescrito , que existan fundados elementos de convicción que estimen que los imputados son autores o participes y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular , de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a simple vista luego de revisadas las actuaciones policiales tenemos un acta policial donde solo se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los hoy imputados y además como electos traídos por el Ministerio Público para fundar su solicitud dos actas de entrevistas de los ciudadanos ABREU RICHARD ALEXANDER quien entre otras cosas expuso:”… cuando salgo observo que la policía de Brión detiene a tres sujetos... los baja del carro rojo uno de los policías se lleva el carro y a los tres muchachos los montaron en la patrulla y se lo llevaron… habían pocas `personas… no, lo único que observe fue que los bajaron del carro revisaron a los muchachos por }ultimo revisaron el carro, luego montaron a los muchachos en la patrulla y uno de los funcionarios se llevo el carro… ARBERTTI EDWIN ALBERTO expuso:”…Yo venia de hacer unas compras en los chinos, cuando observe dos funcionarios de la policía Municipal revisando tres muchachos, que andaban en un vehículo rojo… en requisa no vi nada sospechoso… ni que le decomisaran algo...” Ahora bien , aunado a todo lo antes expuesto no existe victima con relación al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa , precalificación esta dada por el Ministerio Público. En consecuencia a criterio de esta juzgadora no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. . Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que en la presente causa faltan diligencias por practicar, conforme a lo establecido en los artículos 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Luego de dictada la decisión por este juzgado, el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y Expuso:” Invoco el Efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de escuchada la exposición Fiscal , este Tribunal se pronuncia al respecto y decide:” Visto el recurso invocado por el Ministerio Público a saber Efecto Suspensivo, se acuerda mantener preventivamente a los ciudadanos PRADO RUIZ CARLOS W., MACHINE NAYI JOSE Y FERRO MANZANO ANTHONY SALVATORE , en la Policía Municipal de Brión, a los fines que el Ministerio Público ejerza el Recurso de Apelación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de alzada decida lo correspondiente.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad plena de los ciudadanos PRADO RUIZ CARLOS W., MACHINE NAYI JOSE Y FERRO MANZANO ANTHONY SALVATORE , por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro., a los fines de informar sobre la libertad del ciudadano. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía º del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL GARATE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-

EL SECRETARIO


ABG. MANUEL GARATE


2C-2000-08
JJPC.mg