REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C- 2001 -08.
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE
IMPUTADO: HERNANDEZ AVARIANO JONATHAN., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.692.068
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FREDDY CABRERA
FISCAL: ABG. ORLANDO CARVAJAL, fiscal 4to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de HERNANDEZ AVARIANO JHONATHAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público solicitara la libertad del mencionado ciudadano por cuanto no hay delito que imputar y sea puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución por estar requerido con orden de captura, Corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos: corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 22 de Diciembre de 2008, siendo las 1.40 horas de la tarde , fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ AVARIANO JHONATAN antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, y solicita la libertad plena del ciudadano HERNANDEZ AVARIANO JONATHAN, en virtud de no haber cometido delito alguno, y que sea puesto a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial en virtud de ser requerido por dicho tribunal según orden de captura.
…..Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que nó nos encontramos en presencia de un fumus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal por no haberse imputado delito alguno y haberse solicitado la libertad, es por lo que DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano HERNANDEZ AVARIANO JHONATHAN. En virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Libertad Plena del ciudadano HERNANDEZ AVARIANO JHONATAHN, ampliamente identificado en autos, en virtud de solicitud fiscal al no haberse imputado delito alguno.. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Policía de la Región Policial Numero 6, a los fines de notificar de la libertad y notificando a la vez que sea puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en virtud de ser requerido por dicho tribunal. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE
2C-2001-08
JJPC.