REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C- 2003 -08.
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE
IMPUTADO:. JEAN CARLOS CAMPOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.721.320
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL CIPRIANO ESCOBAR
FISCAL: ABG. ANA OLIVER, fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de JEAN CARLOS CAMPOS BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público solicitara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal del mencionado ciudadano por haberle imputado el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 251 de la Ley Para la Protección al Niño y Adolescente, Corresponde a este Juzgador fundamentar la solicitud hecha por el Ministerio Público; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 22 de Diciembre de 2008, siendo las 02.00 horas de la Tarde , fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS CAMPOS BOLIVAR, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. ANA OLIVIER Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario.
…..Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que nó nos encontramos en presencia de un fumus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal por no haberse dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Aparta de la Aprehensión en Fragancia, solicitada por la representante de la Vindicta Pública; y en virtud que la victima del presente caso CAROLINA MENDOZA manifestó en Audiencia :” Cayó en el piso y yo lo fui agarrar y me caí”, no realizando la acción prevista en el tipo penal por parte del imputado .es por lo que se DECRETAR LIBERTAD PLENA. En virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se aparta este Tribunal de lo solicitado por la vindicta publica en cuanto a decretar como flagrante la detención del ciudadano CAMPOS BOLIVAR JEAN CARLOS, por no encuadrarse en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se aparta de la medida Cautelar .solicitada por la fiscal por considerar que el imputado no realizo la acción prevista en el tipo penal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JEAN CARLOS CAMPOS BOLIVAR. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Policía de Pedro Gual, a los fines de notificar de la libertad. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE
2C-2003-08
JJPC.