REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION NRO. 2C2007-08
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MANUEL GARATE
FISCAL: ABG. VICTOR GONZALEZ, FISCAL 8VO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: ABG. GABRIEL C. ESCOBAR
IMPUTADA: GLORIA MARGARITA PARIMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, nacida en fecha 21-02-1959, de profesión u oficio del hogar, hija de María Providencia Parima (v) y padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.458.406., residenciada en: Higuerote, Sector El Cocal, Primera Calle, cerca de la bodega del señor Argenis, Municipio Brión del Estado Miranda.
VICTIMA: LONGA MORENO NELSON
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal Vigente.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose cumplido con todas las Garantías, Derechos Constitucionales y Formalidades de Ley, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia en virtud de la solicitud fiscal del decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal y lo hace en los siguientes términos:
I. DATOS DEL IMPUTADO:
GLORIA MARGARITA PARIMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, nacida en fecha 21-02-1959, de profesión u oficio del hogar, hija de María Providencia Parima (v) y padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.458.406., residenciada en: Higuerote, Sector El Cocal, Primera Calle, cerca de la bodega del señor Argenis, Municipio Brión del Estado Miranda
II. LOS HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO:
…” la imputada se encontraba en la casa donde convivía con su concubino hoy difunto, y el mismo llego de la calle en avanzado estado de ebriedad, refiriéndole a la misma que se fuera de su casa, amenazándola con agredirla físicamente con una cadena, por lo que en ese momento empezaron a pelear, optando la misma en agarrar un cuchillo, con intensiones de amedrentarlo, originándose un forcejeo, donde su concubino resulto mortalmente herido a nivel del tórax… “.
La imputada GLORIA MARAGARITA PARIMA, manifestó lo siguiente:…” Estábamos discutiendo agarre el cuchillo y empezamos a forcejear y cuando solté el cuchillo él se fue con el cuchillo y paso lo que paso.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO:” Ese día estaba tomando desde las 7a.m. y eso ocurrió como a las dos de la madrugada, no bebo todos los días, Nelson tomaba cuando no estaba trabajando, me agredió como tres veces, el cuchillo se le incrusto en el pecho y fui a la policía y dije que había herido a mi marido y cuando llegue a la casa el estaba acostado y me acosté al lado de él, vi la sangre, era de madrugada y ayer domingo salí como a las seis a la Cruz, me tome dos cervezas...“.
La defensa alego lo siguiente:…”De forma como ocurrieron los hechos queda evidenciado que mi defendida actúo en legitima defensa dado que ha manifestado que hubo un forcejeo con su marido y producto de la ebriedad que mantenían los dos le restaron importancia al hecho , asimismo debo afirmar la atenuación del hecho con respecto a mi defendida ya que manifestó que dejo al occiso sentado y en una oportunidad llego acostarse al lado de él en la cama lo que se traduce la atenuación de los hechos; en cuanto al Homicidio Calificado precalificado por el Ministerio Público , la cual rechazo plenamente solicitando la reconstrucción de los hechos a fin de establecer la responsabilidad, de tal forma ratifico que mi defendida no tuvo la intención de causarle daño a su concubino, debido a que dada la superioridad física en que se encontraba ella con respecto a él, uso el arma para tratar de amedrentarlo, de hecho ella misma fue a la policía a poner la denuncia siendo palpable la atenuación con respecto a la precalificación jurídica, de tal forma solicito se otorgue una medida menos gravosa “.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251.Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar se a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La Conducta predelictual del Imputado.
Observa esta juzgadora que luego de establecer los requisitos exigidos por la norma en el texto adjetivo Penal nos encontramos ante la comisión de un hecho punible establecido en la norma sustantiva Penal como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de de 28 a 30 años. Asimismo tenemos la declaración de la imputada quien manifestó que debido a que concubino llego en estado de ebriedad y le dijo que se fuera de su casa y comenzó agredirla, ella tomó un cuchillo con la finalidad de amedrentarlo comenzando un forcejeo que termino con el lamentable hecho que en el presente caso nos ocupa, de esta declaración claramente se desprende que es ella la autora del hecho que causo la muerte de su concubino ciudadano que en vida respondiera al nombre de LONGA MORENO NELSON y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el presente caso y bien jurídico tutelado en el tipo Penal que es el Derecho a la Vida son las razones que este tribunal estima para el Decreto de la Medida solicita por el Ministerio Público aunado a ello tenemos:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 21-12-08, suscrita por la funcionaria Detective ORALIS GARCIA.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-12-08, suscrita por los funcionarios Detective ORALIS GARCIA y Agente BOLIVAR SIMON.
• Reconocimiento Legal Nro.9700-049, de fecha 21-12-09, “…practicado a un instrumento cortante de uso domestico del denominado cuchillo…” sucrito por el Experto BOLIVAR SIMON.
• Acta Policial, de fecha 21 -12-08, suscrita por los funcionarios Detectives MANUEL DIAZ Y PALACIOS RICHARD.
• Acta de Entrevista de fecha 21-12-08 tomada al ciudadano MORENO HENRY RAFAEL en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, quien entre otras cosas expuso lo siguiente”… Yo estaba pintando la casa de NELSON LONGA, era como las 10.00 de la mañana del día de hoy 21-12-08, cuando fui a orinar , me asome para el cuarto donde duerme Nelson y vi que Nelson estaba acostado en su cama, no hice caso me imagine que estaba rascao y seguí pintando, y cuando pase vi a Nelson en la misma posición y me extraño, y me acerque y vi que no respiraba y le levante el pie y se lo deje caer y estaba tieso y fui a llamar a JAIME LONGA que le dicen Yoyito para que fuera a ver que Nelson estaba muerto, después de allí, comenzó a llegar la gente y llamaron para esta oficina..”
• Acta de Entrevista de fecha 21-12-08 tomada al ciudadano JAIME RAFAEL LONGA VELANDIA en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, quien entre otras cosas expuso lo siguiente”…Bueno resulta que en la madrugada de hoy eran como las dos de la madrugada, yo llegue a mi casa… estaba tomando con unos amigos… cuando entro a la casa veo que mi tío de nombre de NELSON LONGA, esta tirado en el piso de la sala yo en ese momento trato de agarrarlo y me percato que estaba muy ebrio yo lo llamaba y no me respondía, pero como el estaba acostumbrado a tomar mucho, lo que hice fue cargarlo y acostarlo en su cama y después yo me acosté… bueno en la mañana de hoy cuando me levanto , voy para el cuarto de mi tío para ver como amaneció y me percato que esta muerto, en ese momento fui a llamar a mi papa de nombre JAIME RAFAEL, quien es hermano de mi hito y cuando llegaron todo la familia a la casa llamaron a la policía y cuando llego la PTJ, lo revisaron y se percataron que tenia una puñalada en el pecho… después empezamos averiguar quien pudo quitarle la vida a mi tío y como el siempre peleaba con su mujer de nombre GLORIA, por licor nos imaginamos que fue ella, después fuimos a buscarla y cuando la conseguimos tomando aguardiente por la calle, en ese momento nos confeso que había sido ella, quien mato a mi tío con un cuchillo, pero que estaba muy ebria , después llego la Policía de Brión y la detuvieron…”
El Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
“… La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...”
…” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…
…”En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada GLORIA MARGARITA PARIMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, nacida en fecha 21-02-1959, de profesión u oficio del hogar, hija de María Providencia Parima (v) y padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.458.406., residenciada en: Higuerote, Sector El Cocal, Primera Calle, cerca de la bodega del señor Argenis, Municipio Brión del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 28 a 30 años, en virtud que: ….” la imputada en fecha 21-12-08 en horas de la madrugada se encontraba en la casa donde convivía con su concubino hoy difunto, y el mismo llego de la calle en avanzado estado de ebriedad, refiriéndole a la misma que se fuera de su casa, amenazándola con agredirla físicamente con una cadena, por lo que en ese momento empezaron a pelear, optando la misma en agarrar un cuchillo, con intensiones de amedrentarlo, originándose un forcejeo, donde su concubino resulto mortalmente herido a nivel del tórax…” por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada GLORIA MARGARITA PARIMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, nacida en fecha 21-02-1959, de profesión u oficio del hogar, hija de María Providencia Parima (v) y padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.458.406., residenciada en: Higuerote, Sector El Cocal, Primera Calle, cerca de la bodega del señor Argenis, Municipio Brión del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 28 a 30 años, en virtud que: ….” la imputada en fecha 21-12-08 en horas de la madrugada se encontraba en la casa donde convivía con su concubino hoy difunto, y el mismo llego de la calle en avanzado estado de ebriedad, refiriéndole a la misma que se fuera de su casa, amenazándola con agredirla físicamente con una cadena, por lo que en ese momento empezaron a pelear, optando la misma en agarrar un cuchillo, con intensiones de amedrentarlo, originándose un forcejeo, donde su concubino resulto mortalmente herido a nivel del tórax…” por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase al Instituto de Orientación Femenina INOF, con sede en los Teques.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARTE
Act.2C-2007-08
JJPC.