REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-2012 -08.

JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE

IMPUTADOS: ALVAREZ SULBARAN ALEXANDER VICENTE Y SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.568.018 y 17.921.655

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELBA TERESA CASANOVA


FISCAL: ABG. VICTOR GONZALEZ, fiscal 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de ALVAREZ SULBARAN ALEXANDER Y SALINAS CAMPOS DAVE A., de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público solicitara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal de los mencionados ciudadanos por haberle imputado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Corresponde a este Juzgador fundamentar la solicitud fiscal; lo cual hace en los siguientes términos:
I


En fecha 23 de Diciembre de 2008, siendo las 4.25 horas de la tarde , fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ALVAREZ SULBARAN ALEXANDER Y SALINAS CAMPOS DAVE A, antes identificados, quienes fueron presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. VICTOR GONZALEZ, Fiscal 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario .

…..Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un fumus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.


Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara la Aprehensión en Fragancia, tal como lo solicito la Vindicta Pública; Pero en virtud de existir solo un acta policial que deja constancia de al aprehensión de los ciudadanos donde se le incauto una presunta droga de la cual no se dejo constancia , asi mismo no existe testigos del procedimiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALVAREZ SULBARAN ALEXANDER Y SALINAS CAMPOS DAVE A., . En virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a decretar como flagrante la detención de los ciudadanos ALVAREZ SULBARAN ALEXANDER Y SALINAS CAMPOS DAVE A., por encuadrarse en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se aparta de la medida Cautelar solicitada por el fiscal por considerar que no se encuentran llenos lo extremos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALVAREZ SULBARAN ALEXANDER Y SALINAS CAMPOS DAVE A., . QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Policía de la Región Policial Nro. 06, a los fines de notificar de la libertad. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL GARATE

2C-2012-08
JJPC.