REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION NRO. 2C2019-08
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. YNES CORINA VARGAS
FISCAL: ABG. ANA OLIVIER, FISCAL 21 DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: ABG. PATRICIA RUIZ
IMPUTADO: ELIECER HERRERA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, nacido en fecha 05-02-1937, de 71 años de edad, de profesión u oficio Marmolero, hijo de Agustina Hernández (v) y Servando Herrera (f), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24. 436.476, residenciado en: Sector Villa Nueva, calle Principal, Taller Recuperadora, cerca del Kiosco de Lucy carretera Río Chico, El Guapo, Municipio Páez.
VICTIMA: VALERA ROLDAN LUZ MARINA
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y EXPLOTACION SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 258 de la Ley Especial.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en virtud de orden de aprehensión , de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose cumplido con todas las Garantías, Derechos Constitucionales y Formalidades de Ley, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia en virtud de la solicitud fiscal del decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal y lo hace en los siguientes términos:
I. DATOS DEL IMPUTADO:
ELIECER HERRERA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, nacido en fecha 05-02-1937, de 71 años de edad, de profesión u oficio Marmolero, hijo de Agustina Hernández (v) y Servando Herrera (f), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24. 436.476, residenciado en: Sector Villa Nueva, calle Principal, Taller Recuperadora, cerca del Kiosco de Lucy carretera Río Chico, El Guapo, Municipio Páez.
II. LOS HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO:
…” Al imputado ELICER HERRERA HERNANDEZ el Ministerio Público le atribuye ser la persona que abuso sexualmente, en reiteradas oportunidades de la niña LUZ MARINA VALERA de 10 años de edad, … “.
El imputado ELIECER HERRERA HERNANDEZ, manifestó lo siguiente:…”Como pudiera hacer eso, yo la veía a ella de vez en cuando, su madre me decía que ella la revisaba semanalmente, el padre de la niña me decía, que ella es loca, eso es mentira que yo viole a nadie. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:” el padre de la niña me decía que la madre de la niña era una loca, la madre de la niña me mandaba a la casa para hablar con ella se ensaño conmigo y no se por que. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTO...“ yo no me recuerdo cuando saque la cedula por primera vez. A PREGUNATAS DE LA FISCAL CONTESTO: Yo nací en Machique Estado Zulia, saque la Cédula en Maracaibo.
La defensa alego lo siguiente:…” Esta defensa en base al principio de Presunción de Inocencia solicito una medida menos gravosa que comporte su inmediata libertad ya que de las actas se desprenden incongruencias, en aras del derecho a la defensa solicito examen psiquiátrico y psicológico a mi defendido y a los padres de la niña presunta victima, me adhiero a la solicitud del examen antropológico para mi defendido. “.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251.Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar se a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La Conducta predelictual del Imputado.
Observa esta juzgadora que luego de establecer los requisitos exigidos por la norma en el texto adjetivo Penal nos encontramos ante la comisión de un hecho punible establecido en la norma sustantiva Penal como lo son ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y EXPLOTACION SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 258 de la Ley Especial, los cuales cual establecen penas de Prisión 5 a 10 años y 3 a 6 años respectivamente. Asimismo tenemos:
• Acta Policial de fecha 23-12-08, suscrita por el funcionario Sub. Inpsctor SANABRIA CESAR.
• Acta de Denuncia común de fecha 28-12-07, interpuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, donde la ciudadana ROLDAN M. LUCERITO L., denuncia lo siguiente:” Vengo a Denunciar al ciudadano HERRERA HERNANDEZ ELIECER de 70 años de edad, nacido el 05-02-37 porque el mismo abuso sexualmente de mi menor hijo LUZ MARINA VALERA de 9 años de edad, el hecho ocurrió hace como quince días aproximadamente en el barrio La Lucha, en la casa de mi ex marido, ya que mi menor hija visitaba constantemente a su padre en horas de la tarde, y el salía hacer diligencias y ella quedaba sola en la casa y el señor Eliécer se quedaba en casa ya que también vivía allí y esto lo hizo como en cuatro oportunidades…”
• Acta de Acta de Entrevista tomada al ciudadano VALERA CASTELLANOS CESAR AUGUSTO, en fecha 27-12-08, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:”… Es el caso que note que desde hace tres días mi hija LUZ MARINA VALERA de 9 años edad , tenia malestares como si tenia las amígdalas inflamadas o fiebre, la abuela la llevo a un ambulatorio de San José ayer miércoles, en la mañana y le dieron una inyección y unas pastillas, porque tenia las amígdalas inflamadas ayer en la noche la mamá paso por la casa y me dijo que los medicamentos no le habían echo nada y que fuera a la farmacia y le comparara algo más intenso y mas efectivo yo me vine a Río Chico, y le compre sus medicamentos y hoy a las ocho de la mañana llamo a su abuela y le pregunto como sigue la niña y ella me dice que estaba un poco mejor y que estaba con su mamá , yo estaba para un odontólogo regrese a medio día a mi casa inmediatamente recibo la visita de la mamá toda angustiada y me dijo que tenia que haber algo que le había pasado a la niña, porque había estado botando sangre por sus partes intimas ,entonces me fui para la casa de la mamá de la niña y hablo con ella, y ella me dijo papá sabes que el maracucho me agarro en la cancha y me hizo eso , entonces le dije que si estaba segura y se puso a llorar, entonces me fui para mi casa y estaba el maracucho que me hace arreglos en mi casa y hable con el y el negó que eso puedo haber ocurrido y en medio de la confusión si lo había echo o si la niña era que se había desarrollado, entonces deje encerrado al maracucho en la casa bajo el cuidado de unos amigos y Salí a buscar ayuda y llegue hasta aquí..”
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano VALERA CASTELLANOS CESAR AUGUSTO, en fecha 13-02-08, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:”… El ciudadano Eliécer Herrera, vivía en mi casa y duro ocho meses en mi casa, a raíz de los sucesos de la Violación de mi hija LUZ MARINA, donde él esta involucrado se fue de la casa.”
• Acta de Acta de Entrevista tomada al ciudadano ROLDAN MARGARITO LUCERITO LILIBET, en fecha 27-12-08, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:”… La cosa es que mi hija LUZ MARINA de nueve años de edad, desde hace unos días he notado que la veo rara, enferma apagada, yo sentía que le pasaba algo, como yo trabajo mi mamá Rufina Margarito me hizo el favor de llevarla a la Medicatura de San José, para ver que era lo que tenia , el medico le dijo a mi mamá que la niña tenia fiebre y tenia las amígdalas inflamadas y le mandaron su tratamiento , en la noche ella empezó a sangrar por sus partes intimas y me lo dijo yo pensé que se había desarrollado, entonces hoy la lleve al medico y le dije lo que tenia mi hija y ella me dijo que para su edad era normal que debía ser el desarrollo y que si pasaban cinco días se la llevara para hacerlo un ecosonograma, cuando llego a la casa le digo vamos a revisarte para ver como estas y cuando la reviso sus partes me extraño porque yo siempre la reviso y note que no estaba normal, que la niña no estaba bien la deshonraron y le pregunte que te paso, que te hicieron y le dije yo soy tu amiga tenme confianza y ella me dijo que había sido el maracucho que la había agarrado en la cancha de bolas que tiene su papá y el la había agarrado por detrás y la había llevado para el cuarto de él y allí le había bajado los shorts que ella tenia puestos ese día, y ella cerraba las piernas y el se las abrió y ella por miedo no me lo dijo porque pensaba que yo le iba a pegar, también me dijo que cuando el la agarro ella le había pegado con un palo de cepillo porque estaba barriendo la cancha y forcejeo con él y no pudo y que estaban solos los dos en la casa de su papá y que después que le hizo eso la empujo y la saco del cuarto y me imagino que la amenazo para que no ,me dijera nada….”
• Acta de Acta de Entrevista tomada a la menor LUZ MARINA VALERA ROLDAN, en fecha 28-12-08, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:”… Hace quince días en horas de la tarde estaba en la casa de mi papá y el salió y me quede sola con el Maracucho , quien vivía en la casa de mi papá y el empezó a tocarme por los brazos y por los senos y después me agarro mas duro por los brazos y me llevo para su cuarto y me Acosta en su cama y me quito la ropa que era un short de color rosado y la pantaleta de color blanco, y yo apretaba las piernas duro y el me abrió las piernas y se acostó sobre mi y me penetro y agarre un palo de cepillo y le di por un brazo y después me fui para mi casa, y eso me lo hizo cuatro veces y me amenazaba que me quedara callada porque me iba a matar y la última vez fue el día martes de esta misma semana en la misma casa de mi papa y ene. mismo cuarto….”
El Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
“… La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...”
…” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…
…”En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Considera esta juzgadora que se encuentran plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del decreto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pero vista la solicitud fiscal de una Medida Cautelar en virtud de la edad que tiene el imputado ELIECER HERRERA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, nacido en fecha 05-02-1937, de 71 años de edad, de profesión u oficio Marmolero, hijo de Agustina Hernández (v) y Servando Herrera (f), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24. 436.476, residenciado en: Sector Villa Nueva, calle Principal, Taller Recuperadora, cerca del Kiosco de Lucy carretera Río Chico, El Guapo, Municipio Páez, a saber 71 años de edad este tribunal toma en consideración la disposición legal establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
…” Artículo 245.-Limitaciones No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal , se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado….” razón por lo cual se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2do del texto adjetivo Penal consistente en la remisión para Internamiento del imputado ELIECER HERRERA HERNANDEZ, al Centro de Rehabilitación Granja Oasis, con sede en Guatire. Asimismo se acuerda la práctica de exámenes Psicológico, Psiquiátricos y antropológicos al imputado. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ratifica la aprehensión del ciudadano ELIECER HERRERA HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículo44.1 de la Constitución Nacional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la edad que tiene el imputado ELIECER HERRERA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, nacido en fecha 05-02-1937, de 71 años de edad, de profesión u oficio Marmolero, hijo de Agustina Hernández (v) y Servando Herrera (f), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24. 436.476, residenciado en: Sector Villa Nueva, calle Principal, Taller Recuperadora, cerca del Kiosco de Lucy carretera Río Chico, El Guapo, Municipio Páez, a saber 71 años de edad, este tribunal toma en consideración la disposición legal establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
…” Artículo 245.-Limitaciones No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal , se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado….” razón por lo cual se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2do del texto adjetivo Penal consistente en la remisión para Internamiento del imputado ELIECER HERRERA HERNANDEZ, al Centro de Rehabilitación Granja Oasis, con sede en Guatire Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
Líbrese oficio y remítase al Centro de Rehabilitación Granja Oasis, con sede en Guatire.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act.2C-2019-08
JJPC.