REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION NRO. 2C2024-08
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO DA SILVA
FISCAL: ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA, FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CIPRIANO ESCOBAR
IMPUTADA: NINFA SUJAIL MENDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 17-12-1974, de profesión u oficio del hogar, hija de Zaida Méndez (v) y Miguel Torres (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.508.063, residenciada en: Los Dos Caminos, Terreno Baldío, Centro de Rehabilitación “Desafío a la Vida”.
IMPUTADO: DEIBI JACOBO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1977, de profesión u oficio Cocinero, hijo de María Quintero (v) y Luis Rodríguez (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.712.975, residenciado en: Los Dos Caminos, Terreno Baldío, Centro de Rehabilitación “Desafío a la Vida”.
VICTIMA: MONZON BLANCO JESUS DAMASO
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose cumplido con todas las Garantías, Derechos Constitucionales y Formalidades de Ley, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia en virtud de la solicitud fiscal del decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal y lo hace en los siguientes términos:
I. DATOS DEL IMPUTADO:
IMPUTADA: NINFA SUJAIL MENDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 17-12-1974, de profesión u oficio del hogar, hija de Zaida Méndez (v) y Miguel Torres (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.508.063, residenciada en: Los Dos Caminos, Terreno Baldío, Centro de Rehabilitación “Desafío a la Vida”.
IMPUTADO: DEIBI JACOBO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1977, de profesión u oficio Cocinero, hijo de María Quintero (v) y Luis Rodríguez (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.712.975, residenciado en: Los Dos Caminos, Terreno Baldío, Centro de Rehabilitación “Desafío a la Vida”.
II. LOS HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO:
…” los imputados NINFA SUJAIL MENDEZ Y DEIBOI JACOBO RODRIGUEZ, son señalados por la victima MONSON BLANCO JESUS DAMASO de ser las personas que le solicitaron servicio de taxi siendo las 1.30 horas de la tarde aproximadamente, manifestando que se dirigían hacia la entrada de transito, luego de comenzar el servicio el ciudadano DEIBI JACOBO RODRIGUEZ, saco un arma de fuego y le dijo a la victima que era un atraco que entregara todo porque sino iba a morir. … “.
La victima ciudadano MONSON BLANCO JESUS DAMASO manifestó lo siguiente:” …venia saliendo de Higuerote hacia la vía principal, la joven un niño como de 8 o 9 años y otra persona, me sacaron la mano y me pare y me dicen que los traslade hasta la entrada de transito y les dije son 10 bolívares fuertes y se montan, en el camino a la altura de sotillo, me saca un arma y me dice esto es una atraco y yo quiero real o te quedas aquí, él me apunta en la costilla y en la cabeza y me pare a la altura de tránsito en la autopista , y le di la cartera como me lo pidió , el jalo el reproductor , había otro dinero parte de la cartera, todos salieron del carro y yo arranque a transito y había un funcionario y le pedí la colaboración y en eso los ciudadanos vienen y le digo que los que vienen me atracaron y me le acercó al ciudadano y le digo que me devuelva al menos mi cartera, y cuando me acerco al ciudadano flaco hace como si me sacara una pistola y me quedo tranquilo, en eso me dirijo a la policía en Higuerote y me fui junto con la policía al lugar de Evangélicos de Rehabilitación y junto a otro funcionario , llaman a un ciudadano adentro y mando a llamar a la ciudadana y le pregunto que donde estaban los dos muchachos que junto a ella me atracaron y los funcionarios le pide que salga de la cerca y al rato a los cinco metros de haber salido ella se puso a llorar y manda a llamar al ciudadano aquí presente y el en su poder tenia mi celular nokia, y me dirigí a la comandancia , no encontré mi cartera ni mi reproductor…”
La Imputada NINFA SUJAIL MENDEZ manifestó lo siguiente:” …Yo si me encontraba en el Centro de Rehabilitación , y llegaron ellos y me llamaron diciendo que fui yo , ellos me dijeron que donde estaba el que estaba conmigo y ellos revisaron mi cuarto y no encontraron nada.”..
El imputado DEIBI JACABO RODRIGUEZ manifestó lo siguiente:”… Yo tengo 8 meses en el Centro soy Cocinero, yo estaba durmiendo y me sacaron, me llevaron, nosotros somos la única pareja, nunca he estado en eso, en ningún momento estuvimos en eso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Los hechos fueron tarde como a las doce de la noche, si tengo gente como testigo de que yo no salí del Centro ese día…”
La defensa ABG. CIPRIANO ESCOBAR alego lo siguiente:…” Me adhiero a la solicitud el Ministerio Público, en cuanto al Procedimiento Ordinario, rechazo la precalificación jurídica Robo Agravado, en virtud de que no se obtuvieron las pruebas de interés criminalístico, asimismo rechazo la medida Privativa de Libertad y solicito una medida menos gravosa , en virtud de que tienen su domicilio en el Centro de Rehabilitación , no existe el peligro de fuga y en virtud de que no se incauto nada de interés criminalístico solicito la medida del artículo 256 ordinal 3ero que beneficie mas a mis defendidos… “.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251.Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar se a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La Conducta predelictual del Imputado.
Observa esta juzgadora que luego de establecer los requisitos exigidos por la norma en el texto adjetivo Penal nos encontramos ante la comisión de un hecho punible establecido en la norma sustantiva Penal como lo es ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de de 10 a 17 años. Asimismo tenemos la declaración de la victima MONSON BLANCO JESUS DAMASO manifestó lo siguiente:” …venia saliendo de Higuerote hacia la vía principal, la joven un niño como de 8 o 9 años y otra persona, me sacaron la mano y me pare y me dicen que los traslade hasta la entrada de transito y les dije son 10 bolívares fuertes y se montan, en el camino a la altura de sotillo, me saca un arma y me dice esto es una atraco y yo quiero real o te quedas aquí, él me apunta en la costilla y en la cabeza y me pare a la altura de tránsito en la autopista , y le di la cartera como me lo pidió , el jalo el reproductor , había otro dinero parte de la cartera, todos salieron del carro y yo arranque a transito y había un funcionario y le pedí la colaboración y en eso los ciudadanos vienen y le digo que los que vienen me atracaron y me le acercó al ciudadano y le digo que me devuelva al menos mi cartera, y cuando me acerco al ciudadano flaco hace como si me sacara una pistola y me quedo tranquilo, en eso me dirijo a la policía en Higuerote y me fui junto con la policía al lugar de Evangélicos de Rehabilitación y junto a otro funcionario , llaman a un ciudadano adentro y mando a llamar a la ciudadana y le pregunto que donde estaban los dos muchachos que junto a ella me atracaron y los funcionarios le pide que salga de la cerca y al rato a los cinco metros de haber salido ella se puso a llorar y manda a llamar al ciudadano aquí presente y el en su poder tenia mi celular nokia, y me dirigí a la comandancia , no encontré mi cartera ni mi reproductor. En virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el presente caso por ser este un delito pluriofensivo, habiéndose encontrado parte de las pertenecías de la victima son estas las razones que este tribunal estima para el Decreto de la Medida solicita por el Ministerio Público aunado a ello tenemos:
• Acta de Investigación Penal de fecha 25-12-08, suscrita por el funcionario Sub- Inspector Euclides Rondón.
• Oficio Nro. 292-08 de remisión de dos ciudadanos NINFA SUJAIL MENDEZ Y DEIBIS J. RODRIGUEZ QUINTERO y tres teléfonos celulares, 1) MARCA Nokia modelo 2505, serial01112564307, 2)Marca Nokia modelo 1325, serial 01111853625 , y 3) Marca LG, modelo LG-MD3000 serial 807CHYHE0553865.
• Acta Policial de fecha 25-12-08, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Yurden Franklin.
• Derechos de los imputados.
• Acta de Entrevista de fecha 25-12-08 tomada en la sede de la Policía Municipal de Brión a la victima MONSON BLANCO JESUS, quien compareció igualmente ante este tribunal y expuso lo ocurrido.
• Acta de Entrevista de fecha 25-12-08, tomada en la sede de la Policía Municipal de Brión al ciudadano MARCANO JESUS ENRIQUE, quien entre otras cosas Expuso lo siguiente:” …Yo estaba durmiendo cuando llego Deibi, cargando con un bolso rojo, con su señora y su hijo, yo le pregunte porque andaba sin camisa, y lo que me dijo fue que el chino se quedo por allá afuera, al rato llego la policía y mandaron a buscar a Sujai que es la mujer de Deibis, y yo fui y se la busque y se la entregue, luego la policía se devolvió y comenzaron a buscar a Deibis por todo el lugar hasta que lo encontraron escondido detrás del chalet y le encontraron tres teléfonos en el bolsillo del pantalón que tenia puesto y supuestamente uno pertenecía al señor a quien se lo habían robado, luego los policías siguieron revisando para ver si encontraban otras cosas que faltaban pero no encontraron mas nada, luego me dijeron que los acompañara hasta su comando para rindiera declaración… ellos estaban embriagados o drogados… la mujer es normal pero Deibis el solo esta pendiente de consumir drogas… la muchacha se torno sumisa pero Deibis se torno agresivo pero después se calmo , luego la muchacha reconoció que sí habían sido ellos los que habían robado al taxista, luego yo le reclame a Deibis delante la policía por que lo había hecho y el me respondió que el estaba claro de lo que había hecho..”
El Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
“… La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...”
…” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…
…”En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados IMPUTADA: NINFA SUJAIL MENDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 17-12-1974, de profesión u oficio del hogar, hija de Zaida Méndez (v) y Miguel Torres (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.508.063, residenciada en: Los Dos Caminos, Terreno Baldío, Centro de Rehabilitación “Desafío a la Vida”, DEIBI JACOBO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1977, de profesión u oficio Cocinero, hijo de María Quintero (v) y Luis Rodríguez (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.712.975, residenciado en: Los Dos Caminos, Terreno Baldío, Centro de Rehabilitación “Desafío a la Vida , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 10 a 17 años, en virtud que: los imputados NINFA SUJAIL MENDEZ Y DEIBOI JACOBO RODRIGUEZ, son señalados por la victima MONSON BLANCO JESUS DAMASO de ser las personas que le solicitaron servicio de taxi siendo las 1.30 horas de la tarde aproximadamente, manifestando que se dirigían hacia la entrada de transito, luego de comenzar el servicio el ciudadano DEIBI JACOBO RODRIGUEZ, saco un arma de fuego y le dijo a la victima que era un atraco que entregara todo porque sino iba a morir…” Encontrándose plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados IMPUTADA: NINFA SUJAIL MENDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 17-12-1974, de profesión u oficio del hogar, hija de Zaida Méndez (v) y Miguel Torres (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.508.063, residenciada en: Los Dos Caminos, Terreno Baldío, Centro de Rehabilitación “Desafío a la Vida”, DEIBI JACOBO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1977, de profesión u oficio Cocinero, hijo de María Quintero (v) y Luis Rodríguez (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.712.975, residenciado en: Los Dos Caminos, Terreno Baldío, Centro de Rehabilitación “Desafío a la Vida , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 10 a 17 años, en virtud que: los imputados NINFA SUJAIL MENDEZ Y DEIBOI JACOBO RODRIGUEZ, son señalados por la victima MONSON BLANCO JESUS DAMASO de ser las personas que le solicitaron servicio de taxi siendo las 1.30 horas de la tarde aproximadamente, manifestando que se dirigían hacia la entrada de transito, luego de comenzar el servicio el ciudadano DEIBI JACOBO RODRIGUEZ, saco un arma de fuego y le dijo a la victima que era un atraco que entregara todo porque sino iba a morir…” Encontrándose plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.
Líbrense Boletas de Encarcelación y con oficio remítanse al Instituto de Orientación Femenina INOF, con sede en los Teques y al Internado Judicial Capital Rodeo II.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DA SILVA
Act.2C-2024-08.-
JJPC.