REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION NRO. 2C2027-08
JUEZ SUPLENTE: ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO DA SILVA
FISCAL: ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: ABG. GABRIEL C. ESCOBAR
IMPUTADO: SUPERLANO RAMIREZ GILBERT JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 16-11-1984, de profesión u oficio albañil y mesonero, hijo de Migdalia Ramírez (v) y William Superlano (v), Titular de l Cédula de Identidad Nro. 17.661.432, residenciado en : Tacarigua de la Laguna, Calle Miranda, a tres casas de la Bodega “El Negrito” cerca de la parada de autobuses para ir a Río Chico.
VICTIMA: CAUQUE CASTILLO JUALIAN ANTONIO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente.


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose cumplido con todas las Garantías, Derechos Constitucionales y Formalidades de Ley, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia en virtud de la solicitud fiscal del decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal y lo hace en los siguientes términos:

I. DATOS DEL IMPUTADO:


IMPUTADO: SUPERLANO RAMIREZ GILBERT JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 16-11-1984, de profesión u oficio albañil y mesonero, hijo de Migdalia Ramírez (v) y William Superlano (v), Titular de l Cédula de Identidad Nro. 17.661.432, residenciado en : Tacarigua de la Laguna, Calle Miranda, a tres casas de la Bodega “El Negrito” cerca de la parada de autobuses para ir a Río Chico.

II. LOS HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO:

…” El día 24-12-08 en horas de la madruga el ciudadano SUPERLANO RAMIREZ GILBERT JOSE, acciono un arma de fuego en contra del ciudadano ACHIQUE RAMIREZ GILBERT JOSE, causándole la muerte … “.

EL imputado SUPERLANO RAMIREZ GILBERT JOSE, manifestó lo siguiente:…” Yo dije para declarar en la Policía y me dijeron que no, yo andaba con el chamo, yo iba el 23 a la fiesta de los pescadores, yo me voy de la fiesta porque tenia que ir mañana a cobrar el cheque , y salio Juliancito con dos picos de botellas y me dijo que le diera el dinero y me llevo hasta otro lugar, y cerré los ojos y le dispare.” Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Yo soy albañil, yo el arma la tenia porque era de uno de los dueños del club, yo me había traído el arma a la fiesta, yo a Juliancito lo conocía de vista, sí Juliancito me iba atracar con dos botellas. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Sí, a mi compañero le manifesté que tenia dinero, sí yo conocía al occiso de vista, eran como las dos o tres de la mañana, yo tomo poquito pero no estaba ebrio...“.

La defensa alego lo siguiente:…”de las Declaraciones de mi defendido sumada a la declaración de un testigo que dice que vio al occiso con dos picos de botellas, se desprende que este occiso, tuvo la intención de atracar al hoy imputado con la finalidad de despojarlo del dinero, pues se entero de que el hoy presentado ante esta sala poseía una suma de dinero, de tal forma se desprende que mi defendido actuó en legitima defensa antes el occiso, para no ser despojado del dinero y según lo manifestado por mi defendido no tuvo la intención de ocasionarle la muerte solo disparo al aire para evitar ser robado por el occiso, de tal forma solicito se continúe por el procedimiento ordinario , se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido , rechazando la precalificación de Homicidio Calificado“.

III.

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251.Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegar se a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La Conducta predelictual del Imputado.


Observa esta juzgadora que luego de establecer los requisitos exigidos por la norma en el texto adjetivo Penal nos encontramos ante la comisión de un hecho punible establecido en la norma sustantiva Penal como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 , del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 15 a 20 años. Tenemos la declaración del hoy imputado SUPERLANO RAMIREZ GILBERT JOSE, quien manifestó que le disparo a la victima ACHIQUE CASTILLO JULIAN ANTONIO, causándole la muerte, debido a que este presuntamente la quería despojar de una cantidad de dinero “. Asimismo tenemos:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-08, suscrita por el funcionario Detective ORALIS GARCIA.
• Acta de Inspección Técnica Nro. 1781, de fecha 24-12-08, suscrita por los funcionarios Detective ORALIS GARCIA y Agente ARMAS LUIS.
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano ACHIQUE CASTILLO WILLIAM ARAMANDO, en fecha 24.-12-08, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… Yo estaba durmiendo en mi casa a eso de las 3.00 de la mañana del día de hoy 24-12-08 cuando un amigo de nombre Obrayan que vive cerca de mi casa, fue y me toco la puerta y que habían matado a mi hermano Julián Achique a quien le decían Furruquero, y que al parecer hablan sido dos sujetos que andaban en moto y habían pasado por el malecón y le habían disparado a mi hermano enseguida me fui a ver y lo vi tirado en el asfalto y luego llego la policía.”
• Acta de Investigación, de fecha 26-12-08, suscrita por el funcionario Sub Inspector Renny D’ Jesús.
• Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano ACHIQUE CASTILLO WILLIAMS ARMANDO, de fecha 24-12-08, suscrita por el funcionario Sub Inspector SANABRIA WILLIAMS, quien entre otras cosas denunció lo siguiente:”… Yo vengo a denunciar al ciudadano GILBERT JOSE RAMIREZ, porque le disparo a mi hermano de nombre JULIAN ACHIQUE y lo mato…”
• Acta Policial de fecha 24-12-08, suscrita por el funcionario Agente Martínez Johan y Sub Inspector Sanabria Williams.
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano TOVAR ACHIQUE MAURICIO JOSE, en fecha 24.-12-08, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo Salí a comprar una botella de Anís hacia Belén de Tacarigua, cuando estaba parado junto en la esquina del Retumbo, venia Juliancito agarro dos picos de botellas y salio detrás de él, a los pocos minutos escuche un disparo, y vi a girbe que venia corriendo con un revolver en la mano, yo le pregunte que hiciste y el me dijo, lo mate…”
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano CAMACHO CAMPOS CARLOS ORWAYAN, en fecha 24.-12-08, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… Yo fui a una fiesta con Mauricio, José que le dicen Chupare en Tacarigua de la Laguna, en un local que queda frente a la Playa , y cuando llegamos frente al Malecón al lado de un Kiosco de hamburguesa … estaba Gilgert y nos paramos ahí yo me fui a la fiesta y le dije a Mauricio para irnos y el me dijo que no y se fue con Gilbert … como a las dos horas vi que venia Gilbert y se para a mi lado y comenzó a gritar lo mate , lo mate, y le pregunte a quien mataste, luego saco un revolver y me dijo que lo agarrara y como yo le dije que no … se fue corriendo hacia la plaza , luego me fui por la esquina del abasto hacia el malecón y vi a un hombre en el piso y cuando me acerque y lo reconocí era Julián y estaba muerto en el piso , luego me fui para Belén y le avise a su hermano …” Vistos cada uno de los elementos anteriores y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado en el presente caso que es la muerte del ciudadano ACHIQUE CASTILLO JULIAN ANTONIO, es por lo que este tribunal estima que hay suficientes razones para el Decreto de la Medida solicita por el Ministerio Público.

El Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
“… La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...”
…” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”…
…”En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SUPERLANO RAMIREZ GILBERT JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 16-11-1984, de profesión u oficio albañil y mesonero, hijo de Migdalia Ramírez (v) y William Superlano (v), Titular de l Cédula de Identidad Nro. 17.661.432, residenciado en : Tacarigua de la Laguna, Calle Miranda, a tres casas de la Bodega “El Negrito” cerca de la parada de autobuses para ir a Río Chico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 15 a 20 años, en virtud que: …” El día 24-12-08 en horas de la madruga el ciudadano SUPERLANO RAMIREZ GILBERT JOSE, acciono un arma de fuego en contra del ciudadano ACHIQUE RAMIREZ GILBERT JOSE, causándole la muerte ….”, por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SUPERLANO RAMIREZ GILBERT JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 16-11-1984, de profesión u oficio albañil y mesonero, hijo de Migdalia Ramírez (v) y William Superlano (v), Titular de l Cédula de Identidad Nro. 17.661.432, residenciado en : Tacarigua de la Laguna, Calle Miranda, a tres casas de la Bodega “El Negrito” cerca de la parada de autobuses para ir a Río Chico , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de15 a 20 años, en virtud que El día 24-12-08 en horas de la madruga el ciudadano SUPERLANO RAMIREZ GILBERT JOSE, acciono un arma de fuego en contra del ciudadano ACHIQUE RAMIREZ GILBERT JOSE, causándole la muerte …” Y por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.

Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase a la Policía Municipal de Páez, Estado Miranda.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE,


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO




EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DA SILVA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.




EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO DA SILVA

Act.2C-2027-08
JJPC.