REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. CIRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter Defensora del ciudadano OJEDA VELASQUEZ WILMER JOSE , quien es titular de 13.246.380, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 8 como lo es la presentación de dos (02) fiadores y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Diciembre del año 2008, fue presentado el ciudadano OJEDA VELASQUEZ WILMER JOSE, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impuso las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, debiendo presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de Treinta unidades Tributarias en su conjunto, luego de satisfecha la fiaza deberá cumplir un régimen de presentación cada Treinta días por el lapso de seis meses, hasta la presente fecha el imputado no ha dado cumplimiento a lo acordado.
El artículo 263 del Código orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Examen y revisión. …” En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En el mismo sentido los artículos 44 Constitucional, le garantiza a todo ciudadano el derecho a ser juzgado en libertad y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la privación o restricción de la libertad, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta.
Como se observa en el presente caso en la audiencia oral este Tribunal, Acordó dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su contra, debiendo presentar a dos personas que se constituyeran en fiadores y que devengaran un salario igual, no menor a Treinta Unidades Tributarias en su conjunto, igualmente cursa escrito del Abogado Defensor del imputado, en el cual señala que su Defendido y su ámbito familiar y social, carecen personas que devenguen el salario requerido, por estar en condiciones de pobreza.
Considera este Tribunal Segundo en función de Control, que efectivamente consta que aún a la fecha no han podido ser presentados loa fiadores requeridos, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 263 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente ACORDAR, con lugar la solicitud realizada por la Defensa del imputado, motivo por el cual se Revoca la medida de fianza al ciudadano: OEJA VELASQUEZ WILMER JOSE, venezolano, , natural de Caucagua, nacido en fecha 18-10-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 21.573.411, hijo de María Velásquez (v) y de Evelio Ojeda(v) residenciado en: Las Brisas, Calle Barrio a Juro, casa Blanca a cuatro casas de la bodega de la señora Reina, y en su lugar se acuerda mantener las medidas contenida en el artículo 256 numeral 3ero debiendo cumplir un régimen de presentación cada Treinta días por el lapso se seis meses.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley declara con lugar la solicitud de la defensa y Sustituye la medida de fianza al ciudadano OEJA VELASQUEZ WILMER JOSE, venezolano, , natural de Caucagua, nacido en fecha 18-10-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 21.573.411, hijo de María Velásquez (v) y de Evelio Ojeda(v) residenciado en: Las Brisas, Calle Barrio a Juro, casa Blanca a cuatro casas de la bodega de la señora Reina, y en su lugar se acuerda mantener las medidas contenida en el artículo 256 numeral 3ero debiendo cumplir un régimen de presentación cada Treinta días por el lapso de seis meses. ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano OJEDA VELAZQUEZ WILMER JOSE, líbrese Boleta de Citación a los fines de que sea impuesto de las condiciones aquí contenidas. Notifíquese a las partes, Diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE L. DEVENISH GRIFFITH
ACT. 2C-2025-08
JJPC.-