REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, venezolano, natural de Petare el día: 16-177.756 de 26 -años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.177.756 de estado civil soltero de profesión u oficio: chofer hijo de: padre desconocido y Cristina Guzmán (v) , residenciado en: Carretera vieja petare Guarenas sector Turumo , avenida principal, calle Cachimo, Quinta mi casita , teléfono 0414-144-26-59 y 0414 138-44-66.
PRIMERO
En el acto de la audiencia, la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, en la persona del Dra. MARIELA CABEZAS, en representación de la Fiscalia 5° del Ministerio Publico, le imputó el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto en el articulo 420 del Codigo Penal al ciudadano antes mencionados, y solicitó se le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que los hechos imputados, ocurrieron el día 28-11-2008 y al precitado imputado lo aprehendieron en fecha 29-11-2008, es decir que no hay detención flagrante, se evidencia que no hubo coordinación de los órganos que tuvieron conocimiento del accidente de Transito … En tal sentido, la aprehensión del ciudadano mencionado ut supra fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. Se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, titular de la Cédula de identidad N° 10.693.547, Por cuanto el hecho o accidente ocurrió en fecha 28-11-2008 en horas de la mañana y el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, fue detenido el día 29-11-2008 en horas de la tarde, se evidencia que no estamos en presencia de un delito flagrante y existe la violación del artículo 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, venezolano, natural de Petare el día: 16-177.756 de 26 -años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.177.756 de estado civil soltero de profesión u oficio: chofer hijo de: padre desconocido y Cristina Guzmán (v) , residenciado en: Carretera vieja petare Guarenas sector Turumo , avenida principal, calle Cachimo, Quinta mi casita , teléfono 0414-144-26-59 y 0414 138-44-66, de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia , en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados,, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.,
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. YNES CORINA VARGAS
ACT- 3C-1951-08