REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibido como ha sido el presente expediente emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio publico seguido en contra del imputado: TRIOLO CIORTINO FELIPE ANTONIO, portador de la cedula de identidad N° 14.445.804, el cual fue distribuido a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando asignado a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que homologue lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las partes involucradas, vale decir el imputado: TRIOLO CIORTINO FELIPE ANTONIO y el ciudadano: ARGENIS LEONARDO RONDON BERROTERAN, llegaron al Acuerdo Reparatorio.
En fecha 01 de diciembre del año en curso, este Tribunal acordó fijar para el día 19-01-2009 a las 09:30 a.m, Audiencia entre las partes de conformidad a lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no percatándose en el momento de fijar dicha Audiencia, que la referida causa, debió ser distribuida al Tribunal 2° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el acuerdo Reparatorio solicitando guarda relación con la causa signada bajo el N° 2C1494-08 de fecha 23-02-2008, seguido por ante ese Tribunal de Control, en la cual se le impuso al imputado: TRIOLO CIORTINO FELIPE ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal, relativa a cumplir un régimen de presentaciones por ante ese Tribunal 2° de Control cada treinta (30) días, por cuanto le fue imputado el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° del Código Penal, en agravio del ciudadano: ARGENIS LEONARDO RONDON, portador de la cedula de identidad N° 15.698.300.
Ahora bien, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal PENAL expresa: La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
De igual manera el artículo 77 del texto adjetivo expresa: Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
De lo precedentemente expuesto y dado el principio de Unicidad del proceso, lo ajustado a derecho es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. En relación a la Audiencia entre las partes fijada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dejar sin efecto la misma, ya que es el Tribunal 2° de Control, que tiene la Competencia de fijar la misma en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud signad bajo el N° 3C656-08, seguida en contra del imputado: TRIOLO CIORTINO FELIPE ANTONIO, portador de la cedula de identidad N° 14.445.804, en el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO.
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
ACT.S3C-656-08