REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. ERNESTO ROSALES, Defensor Privado, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JULIO CESAR CARTAYA, titular de la Cédula de Identidad nº.16.821.557, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
En fecha 16 de octubre de 2008, se llevó a cabo audiencia de presentación del referido imputado, en la cual el Ministerio Público le imputó al precitado ciudadano, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado JULIO CESAR CARTAYA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada.

El Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo en la oportunidad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2008, le acordó al imputado JULIO CESAR CARTAYA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, consistente en presentar dos personas que sirvan de fiadores y devenguen un sueldo igual o superior a ciento cincuenta (120) unidades tributarias cada fiador y una vez satisfechos los requisitos de la fianza presentarse cada quince (15 ) días por ante este Tribunal.


SEGUNDO

De manera que, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.


De manera que, es necesario acotar que está determinado legalmente la afirmación de la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 ejusdem, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar una medida de coerción que asegure las resultas del proceso, como excepción a esa regla constitucional y legal. Tal como ocurre en el presente caso seguido al imputado JULIO CESAR CARTAYA, a quien se le sigue causa por un delito grave como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que en definitiva avala con creces mantener este Juzgador la exigencia referida manteniéndola a la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CIENTO CINCUENTA (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada fiador. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por el defensor del imputado: JULIO CESAR CARTAYA PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 16.821.557 . Y ASI SE DECIDE.”

TERCERO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por el abogado defensor del imputado JULIO CESAR CARTAYA PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 16.821.557, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244 , 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

Abg. JESUSITA MARCANO

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA.

Abg. JESUSITA MARCANO
EXP. 3C-1893-08