REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito del Dr. JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público Penal, en su carácter de abogado defensor del imputado PEDRO MANUEL CORDOVA , titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.792.724, en la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa en contra de su defendido, este Tribunal observa:

CAPITULO I

En fecha 9 de noviembre de 2008, se llevó a cabo audiencia entre las partes del presente asunto 3C- 1920-08, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, expusieron oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que les fueron imputados a el precitado ciudadano, subsumiéndolo en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO De FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, no obstante , el Tribunal, modifico la calificación jurídica por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal.

En fecha 9 de Diciembre, el Fiscal del Ministerio Públicom,, presentó escrito de acusación en contra de imputado CORDOVA MERCADO PERDRO MANUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal.


CAPITULO II
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
.“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’


CAPITULO III

En efecto, en base de principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, dado que el Ministerio Público, no presentó la acusación en el lapso de ley; es por lo que quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado CORDOVA MERCANO PEDRO MANUEL, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el precitado imputado, presentar dos personas que se constituyan en fiadores, que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias en su conjunto y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, quedaran bajo presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al imputado CORDOVA MERCANO PEDRO MANUEL, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el precitado imputado, presentar dos personas que se constituyan en fiadores, que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias en su conjunto y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, quedaran bajo presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese y Notifíquese .
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG.JESUSITA MARCANO

ACT. 3C-1920-08