Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana PATRICIA GABRIELA MORA HERNÁNDEZ. Venezolana, natural de Caracas, el día: 28-06-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.401 de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, hija de: Tobías Rafael (v ) y Mariolga Yaguaran (v), residenciado en: Sector el Cercado, calle velmo, Casa 11- Nº 112, Guarenas, al lado de la maestra, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Dra. JANETH LEDEZMA, presentó la acusación en contra de PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ0, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, atribuyéndole a la imputada el hecho ocurrido el 05 de octubre de 2008, siendo las 14:00 horas, cuando la funcionaria ROMERO RODRIGUES BETTY MARIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.814.542, Adscrita a la 5TA. Compañía del Destacamento Nº 55, Conforme a lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial “Día 05 de Octubre de 2008, Aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, me encontraba desempeñando el servicio de requisa corporal en el Internado Judicial Rodeo II, en compañía de la Funcionaria CAROL MAITE ZAMBRANO VERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.116.002, Adscrita al Ministerio de Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, quien es la que realiza la requisa corporal del personal de damas visitantes al referido Internado Judicial, manifestándome que una visitante no dejaba realizar la Requisa Corporal correctamente, por lo que la funcionaria del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia presumía que la ciudadana poseía algún tipo de Objeto de prohibido ingreso dentro de sus partes Intimas (Vagina), inmediatamente fue llamada una ciudadana (visitante) que allí se encontraba durante la requisa para que sirviera de testigo del procedimiento que se estaba realizando quien fue Identificada como MORENO JULIA ROSA, titular de la Cedula de Identidad V-6.064.180. Seguidamente la funcionaria CAROL MAITE ZAMBRANO VERA, Le indico a la ciudadana visitante de Actitud Sospechosa, que se sentara en la orilla de una silla y le hizo ,levantar las piernas, luego le presiono en sus rodillas hacia atrás y se observo como salía de su vagina un material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de cincuenta (50) cartuchos de calibre 09 MM sin percutir, los cuales fueron contados por la suscrita en presencia de la ciudadana MORENO JULIA ROSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.064.180 (Testigo) y de la funcionaria CAROL MAITE ZAMBRANO VERA, Se procedió a retirar dicho envoltorio y a realizar la detención de la referida ciudadana.

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie a la imputada dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para la imputada.



Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que la misma se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. YOSMAR HERNANDEZ,. quien expuso lo siguiente: “ La defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendida, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos del articulo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendida, solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendida y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendida”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: PATRICIA GABRIELA MORA HERNÁNDEZ. Venezolana, natural de Caracas, el día: 28-06-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.401 de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, hija de: Tobías Rafael (v ) y Mariolga Yaguaran (v), residenciado en: Sector el Cercado, calle velmo, Casa 11- Nº 112, Guarenas, al lado de la maestra, Estado Miranda. por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal. Tal admisión se hace , en virtud de que la acusación formulada contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público, así como también cumple con el requisito formal, referido al fundamento serio de la imputación fiscal

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a la imputada PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal OCULTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, el cual establece:
“Articulo 274.- El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años”

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, la imputada PATRICIA GABRIELA MORA HERNÁNDEZ, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a la imputada PATRICIA GABRIELA MORA HERNÁNDEZ.

Ahora bien, el artículo 274 del Código penal prevé una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN. Por lo que tomando en cuenta que la imputada se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana PATRICIA GABRIELA MORA HERNÁNDEZ. Venezolana, natural de Caracas, el día: 28-06-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.401 de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, hija de: Tobías Rafael (v ) y Mariolga Yaguaran (v), residenciado en: Sector el Cercado, calle velmo, Casa 11- Nº 112, Guarenas, al lado de la maestra, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal. Igualmente se condena a la precitada ciudadana, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1876-08