REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG. ANA OLIVIER, que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EFRAÍN MARCANO TURMERO, venezolano, natural de CUPIRA, Estado Miranda, el día: 29-08-81 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.706. 433, de estado civil soltero de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de: Juan Navas (f) y EIisa Marcano (f), residenciado en: Sector Corozal, vía principal, casa S/n, rancho de barahaque, cerca de la cancha y la escuela, 0414-311-07-2l, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG. ANA OLIVIER, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Andres Bello, de fecha 04-12-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 06: 10 horas de la tarde de este mismo día, encontrándome de patrullaje vehicular por la calle Bolívar de este Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, a bordo de la unidad frontiel, placa 4-009, conducida por el Agente: LUIS ANTONIO PAIVA, nos abordo un ciudadano informándonos que en el sector de la Mercedes donde se encuentran unos tubos de aguas cerca de la escuela especial, un ciudadano trato de abusar de una adolescente, en eso le pregunte sobre la característica del mismo, y me dijo que bestia un pantalón de vestir color crema y una franela de color rojas. De inmediato me traslade hasta el sitio que me indicaron, donde observamos a un ciudadanos con la misma vestimenta por lo que procedimos a darle la voz de alto y realizándole una impacción corporal amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal para verificar si tenia algún objeto proveniente de un delitos, y notificándole el motivo de la retención. Acto seguido el Agente: LUIS PAIVA, le leyó su derecho como lo contempla el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Luego los trasladamos hasta la sede de nuestro comando policial donde quedo identificado como: MARCANO TURMERO EFRAIN, de 26 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la cedula de identidad numero: V-15.706.433, fecha de nacimiento 29/12/81, residenciado en Corozal calle principal sector la Ceiba casa sin numero del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. Minutos después se presento ante este comando policial una ciudadana de manera espontánea con su hija adolescente, identificándose mediante su cédula de identidad como: ANA MERCEDES IRIZA, de 46 años de edad, de nacionalidad venezolana, Estado Civil soltera, de profesión enfermeras, portadora de la cedula de identidad numero: 6.835.625, natural de Río Chico Municipio Páez Estado Miranda, residenciada en la calle principal, casa número 02 del sector la Arenita, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y la adolescente de nombre: DUARTE IRIZA ATAMAIKA JOSÉ. De 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de Identidad Número V-22.537.266, fecha de nacimiento 15-06-94, residenciada en la misma dirección de su progenitora (madre), quien participó mediante Denuncia formulada en el libro de participación, folio número 24 y 25, de fecha 04-12-08, llevado por ante este comando policial; que un ciudadano trato de abusar de su hija adolescente DUARTE IRIZA ATAMAIKA JOSÉ, de igual forma el jefe de los servicios Agente: EDWARD CARDONA, le informó a la ciudadana denunciante que en esta policía se encontraba retenido por averiguación un ciudadano señalado como presunto autor de un acto lascivo en el sector las mercedes, la adolescente al verlo de inmediato lo reconoció diciendo que el fue quien le había tocado su parte intima.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 45 y de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente: DUARTE IRIZA ATAMAIKA, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: EFRAÍN MARCANO TURMERO, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 45 y de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente: DUARTE IRIZA ATAMAIKA, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Andres Bello, de fecha 04-12-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 06: 10 horas de la tarde de este mismo día, encontrándome de patrullaje vehicular por la calle Bolívar de este Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, a bordo de la unidad frontiel, placa 4-009, conducida por el Agente: LUIS ANTONIO PAIVA, nos abordo un ciudadano informándonos que en el sector de la Mercedes donde se encuentran unos tubos de aguas cerca de la escuela especial, un ciudadano trato de abusar de una adolescente, en eso le pregunte sobre la característica del mismo, y me dijo que bestia un pantalón de vestir color crema y una franela de color rojas. De inmediato me traslade hasta el sitio que me indicaron, donde observamos a un ciudadanos con la misma vestimenta por lo que procedimos a darle la voz de alto y realizándole una impacción corporal amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal para verificar si tenia algún objeto proveniente de un delitos, y notificándole el motivo de la retención. Acto seguido el Agente: LUIS PAIVA, le leyó su derecho como lo contempla el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Luego los trasladamos hasta la sede de nuestro comando policial donde quedo identificado como: MARCANO TURMERO EFRAIN, de 26 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la cedula de identidad numero: V-15.706.433, fecha de nacimiento 29/12/81, residenciado en Corozal calle principal sector la Ceiba casa sin numero del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. Minutos después se presento ante este comando policial una ciudadana de manera espontánea con su hija adolescente, identificándose mediante su cédula de identidad como: ANA MERCEDES IRIZA, de 46 años de edad, de nacionalidad venezolana, Estado Civil soltera, de profesión enfermeras, portadora de la cedula de identidad numero: 6.835.625, natural de Río Chico Municipio Páez Estado Miranda, residenciada en la calle principal, casa número 02 del sector la Arenita, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y la adolescente de nombre: DUARTE IRIZA ATAMAIKA JOSÉ. De 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de Identidad Número V-22.537.266, fecha de nacimiento 15-06-94, residenciada en la misma dirección de su progenitora (madre), quien participó mediante Denuncia formulada en el libro de participación, folio número 24 y 25, de fecha 04-12-08, llevado por ante este comando policial; que un ciudadano trato de abusar de su hija adolescente DUARTE IRIZA ATAMAIKA JOSÉ, de igual forma el jefe de los servicios Agente: EDWARD CARDONA, le informó a la ciudadana denunciante que en esta policía se encontraba retenido por averiguación un ciudadano señalado como presunto autor de un acto lascivo en el sector las mercedes, la adolescente al verlo de inmediato lo reconoció diciendo que el fue quien le había tocado su parte intima.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a las adolescentes: DUARTE IRIZA ATAMAIKA JOSE, MELO ESPINOZA DANIA MAIBETH y DIAZ CHIRINOS NIURKA MILESKI, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Acta de entrevista de fecha 04 de diciembre de 2008, a la adolescente: DUARTE IRIZA ATAMAIKA JOSE: de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, de Estado Civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.537.266, por haber nacido en fecha 15-06.,94, natural de Río Chico Municipio Páez Estado Miranda, y residenciada la , calle principal, casa número 02 del sector la Arenita, San José de barlovento, Municipio' Andrés Bello del Estado Miranda, la misma viene representada por su madre de nombre: ANA MERCEDES IRIZA, de 46 años de edad, de nacionalidad venezolana, de Estado civil sotera, titular de la cédula de identidad número V- 6.835.625, natural de Río Chico Municipio Páez Estado Miranda, y residenciada en la misma dirección que de su representada, y quien impuesta de las formalidades que sobre testigos y víctimas ¬establece la Ley, expone: "en el día de hoy Jueves 04-12-08, y siendo aproximadamente las 5:30. Horas de la tardes, yo venía en compañía de unas amigas de estudio de nombre: DANIA MELO, y la otra de nombre: NIURACA DIAZ en el trayecto de río chico a San )osé a la atura del sector las Mercedes de este Municipio, un ciudadano abordó la, camioneta donde veníamos, y se sentó en uno de los últimos puesto exactamente en el puesto donde me encontrabas sentada y comenzó a manosearme la pierna izquierda después agarrarme mis partes intimas y me, dijo que si yo no estaba con el iba a matar, fue cuando grite y los pasajeros al escuchar el grito voltearon para ver que me estaba pasando; después de esto el chofer de la camioneta paró la camioneta a la altura de la Escuela para niños especiales, y se bajó el chofer, las personas que iban dentro de la unidad y nos dejaron a mis amigas y a mi dentro de la camioneta junto con ese ciudadano que comenzó a agarrarme nuevamente, y yo le dije que yo no lo conocías a el para que me estuvieras agarrando, luego me soltó y nosotras nos bajamos de la camioneta y el se bajó más atrás y personas que se encontraban en ese lugar lo agarraron y le dijeron que nos dejaras tranquila, y le gritaba que lo soltaran y lo dejaran tranquilo porque yo según el era su mujer, después como pude me le solté y mis amigas y yo salimos de la camioneta, después de eso el chofer de la camioneta se monto en la misma y continuo su recorrido abordándonos a una cuadra mas adelante donde nos traslado al Terminal de pasajeros. Es todo.”
Acta de entrevista de fecha 04 de diciembre de 2008 a la adolescente: MELO ESPINOZA DANIA MAIBETH, de 13 años de edad, de nacionalidad venezolana, de Estado Civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.673.173, por haber nacido en fecha 30-12-94, natural de Río Chico Municipio Páez Estado Miranda, y residenciada el final de la calle la Línea, casa sin número San José de BARLOVENTO, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la misma viene representada por su representante legal ciudadana: MARiA MAGDALENA ESPINOZA DE MELO, de 46 años de edad, de nacionalidad venez~lrna, de Estado. civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 6.836.158, natural de Río Chico Municipio Páez Estado Miranda, y residenciada en la misma dirección que de su representada, y quien impuesta de las generalidades que sobre testigos y víctimas que establece la Ley, expone: "en el día de hoy Jueves 04-12-08, y siendo aproximadamente las 6:15. Horas de la tardes, yo venia de pasajero en una de las camionetas que laboran en la ruta Río Chico las Mercedes, en el trayecto recorrido, un ciudadano abordó la camioneta a la altura del club los Abuelos al frente de done está un teléfono público, este ciudadano se sentó en uno de los puesto' delantero donde venía sentada una amiga mía de nombre: ATAMAICA DUARTE, y nos miró de una manera aterradora, en eso este ciudadano le comenzó a manosearle las piernas a mi amiga, como tratando de tocarle sus partes intimas, ella al ver la actitud de este grito fuertemente y los pasajeros que se encontraban a bordo de la camioneta al escuchar el grito voltearon a ver que era lo que estaba pasando, y este al ver loa actitud de mi amiga le dijo que se callaras o la mataba, luego de pasar al Club de los abuelos este ciudadano volvió a manosear a mi amiga esta vez un poco mas arriba de la pierna, y le agarraba y alaba la camisa que tenía puesta como para manosearle los senos, luego de esto al llegar la camioneta al frente" del negocio del señor: HERNAN GALINDO, yo me bajé y junto con mi amiga arrancamos a correr, pero ante de bajamos este ciudadanos comenzó a decir que mi a miga era su novia, luego salieron varias gentes y este comenzó a decir que lo dejaran tranquilo porque esa era su novia, luego el chofer de la camioneta se bajó de la misma junto con otro ciudadano, agarraron al ciudadano, lo empujaron y le dijeron que dejaras a esa muchacha tranquila. Es todo.”
Acta de entrevista de fecha 04 de diciembre de 2008 a la adolescente: DIAZ CHIRINOS NIURKA MILESKI, de 13 años de edad, de nacionalidad venezolana, de Estado Civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.280.916, por haber nacido en fecha 15-01-95, natural de Caracas Distrito capital, y residenciada el sector Monterota, casa número 02 parroquia Cumbo, San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la misma viene representada por su progenitora (madre) de nombre: GRISEL CHIRINO, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana, de Estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.252.269, natural de Caracas Distrito capital, y residenciada en la misma dirección que de su representada, y quien impuesta de las generalidades que sobre testigos y víctimas que establece la Ley, expone: "en el día de hoy Jueves 04-12-08, y siendo aproximadamente las 5:30. Horas de la tardes, yo y dos amigas mas veníamos de río chico en una camioneta de pasajero, sentada en uno de los asiento trasero, y al frente del Club los Abuelos, se montó un ciudadano y se sentó al lado de mi amiga de nombre: ATAMAICA, y ella gritó, este ciudadano cuando mi amiga gritó le dijo que se quedaras tranquila porque si seguía gritando la iba a matar, y le dijo a los pasajeros que se quedara tranquilo también porque esa era su mujer, luego mi amiga le dijo al ciudadano que ella no era ninguna mujer de el, en el trayecto donde se encuentra la escuela especial se estacionara la camioneta de pasajero, el chofer se bajó de loa misma, y un ciudadano que iba al lado del co-piloto también se bajó y haló al ciudadano por la camisa y lo saco hacia afuera; y nosotras aprovechamos para salir de la camioneta, luego varios ciudadanos que se encontraban al frente de la escuela agarraron al ciudadano para que no nos siguieras, porque este estaba empeñado y decía que mi amiga era su mujer cosa que no es cierto porque nosotras es primera vez que vemos a ese ciudadano, luego mas adelante después que se bajaron todos los pasajeros, el chofer arranco su vehículo y nosotras mas adelante nos montamos nuevamente, y el chofer nos trasladó hasta el Terminal de pasajero. Es todo.”
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 45 y de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente: DUARTE IRIZA ATAMAIKA, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: EFRAÍN MARCANO TURMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EFRAÍN MARCANO TURMERO, venezolano, natural de CUPIRA, Estado Miranda, el día: 29-08-81 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.706. 433, de estado civil soltero de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de: Juan Navas (f) y EIisa Marcano (f), residenciado en: Sector Corozal, vía principal, casa S/n, rancho de barahaque, cerca de la cancha y la escuela, 0414-311-07-2l, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 45 y de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente: DUARTE IRIZA ATAMAIKA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1963-08
VJGC/yv.