REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado CEGARRA HERNANDEZ HENRY JOSE, natural de Caracas, el día 16-03-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.832.236, de estado civil soltero, de profesión u oficio; buhonero, hijo de Carmen Hernández (v) y Hendry Cegarra (f) residenciado en: La Victoria, Urbanización Vista Hermosa, parcela 09, casa nro 01 Estado Aragua, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIELA CABEZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que el día 11 de Septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del prenombrado día, el imputado, quien iba a bordo de un vehículo Neòn de color verde, en compañía de un sujeto por identificar quien portaba un arma de fuego, cuando se desplazaba por la recta del Guapo, interceptaron un vehículo marca chevrolet, modelo NPR, serial de carrocería 357411 completo de mercancías: guantes industriales, efectuaron una persecución en el transcurso de la misma desenfundaron el arma de fuego y lograron impactar al vehículo y al ciudadano JOSE LUIS SOTO MOLINA.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, respectivamente previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, corrigió el referido escrito y fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte del Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado CEGARRA HERNANDEZ HENRI JOSE, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “Yo fui para el tigre a visitar a mi mama, me fui en un neón verde, llegue en la madrugada y me vine el jueves como a las 4:00 de la tarde, venia solo, cuando venia la patrulla se me paró atrás y me detuvo.”

Posteriormente se le cedió la palabra a su Abogada Defensora, Dra. Dra. PEREZ SILVA ZENAIDA ROSA, quien expone: “ Esta defensa hace las siguientes observaciones: en relación a los hechos es decir el acto conclusivo de la acusación presentada y leídas las actas que conforman la presente causa y la acusación fiscal esta defensa es clara y contundente, el Ministerio Publico tiene sus labores fundamentales y con el respeto del Ministerio Público, si bien es cierto que en fecha 12-09-08 hubo la comisión de un hecho punible en la vía de Oriente hacia Caracas, en donde hubo víctima, se evidencia que si leemos las declaraciones de las victimas ellos son contestes, que fueron perseguidos por un neón color verde. Una vez que esta defensa ha observado en cuanto al acto conclusivo y de conformidad con el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal , es de considerar que mi defendido no fuera el responsable de la presente averiguación, es evidente que existen unos errores por el cual está detenido mi defendido, no hubo una averiguación exhaustiva ya no hay una relación de causalidad directa, hay unas pruebas documentales y del vehículo también y la legítima del vehículo en donde aparecen los originales de las placas del vehículo, es importante ya que los funcionarios aprehensores no le practican el barrido de los disparos, no lo hacen, esa prueba que es contundente y no se hizo a cabo, esta defensa considera que en todo derecho lo apara la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad y fue muy escueta o vaga , no se cumplió el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió, la acusación no está clara ni precisa, no es contundente, a pesar de que se ha pedido el cambio de la calificación del delito. En cuanto al ofrecimiento de las pruebas, esta defensa se adhiere y en cuanto a la trayectoria balística, la fiscalía no especifica la pertinencia de la misma y así como los testimoniales y documentales, considera esta defensa que se deben llenar el fondo los pedimentos que debe de tener el Ministerio Publico. Esta defensa alega de conformidad con el articulo330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se admita parcialmente la acusación impuesta hecha por el Ministerio Público. Considera esta defensa que la tentativa de Robo no existe ya que no está demostrado que sea mi defendido que haya tenido un arma y usted como garante del proceso y de conformidad con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, alego la presunción de inocencia. Pido una medida menos gravosa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga el tribunal. Mi defendido no tiene intención de evadir la investigación y solicito por último imponer de las medidas de las contempladas en el artículo 256, numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno residencia de la señora madre de mi defendido.”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:


PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 8va. del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CEGARRA HERNANDEZ HENRY JOSE, natural de Caracas, el día 16-03-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.832.236, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, respectivamente previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 en sus seis ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Así mismo, cumple con el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso, se refieren a que el día día 11 de Septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del prenombrado día, el imputado , quien iba a bordo de un vehículo Neòn de color verde, en compañía de un sujeto por identificar quien portaba un arma de fuego, cuando se desplazaba por la recta del Guapo, interceptaron un vehículo marca chevrolet, modelo NPR, serial de carrocería 357411 completo de mercancías: guantes industriales, efectuaron una persecución en el transcurso de la misma desenfundaron el arma de fuego y lograron impactar al vehículo y al ciudadano JOSE LUIS SOTO MOLINA.



Seguidamente se impone al imputado CEGARRA HERNANDEZ HENRY JOSE del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró que es inocente y no va a admitir los hechos

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

TESTIMONIALES

FELIX SALAZAR, BAUTE ALFREDO ANTONIO, DELGADO SILVA JEFFERSON, CHARAIMA FRANKIN, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia de la policía del Estado Miranda División Patrullaje Rural.

SEQUERA ALBERTO ANTONIO venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.- 3.184.977

JOSE LUIS SOTO MOLINA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, títular de la cédula de identidad V.- 19.466.437

DOCUMENTALES

El resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, H- 945.955, número 1405 de fecha 12/09/2008, suscrita por el Experto HERDDY MOTA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracay.

El resultado de la TRAYECTORIA BALÍSTICA, H-945.955, número 1405 de fecha 12/09/2008, suscrita por el Experto Agente DAVID CARRERO Y GERSON OVALLE, adscrito a la Divino de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

El resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, H-945.955, número 1405 de fecha 12/09/2008, suscrita por el Experto HERDDY MOTA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Higuerote.


El resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, H- 945.955, número 1406 de fecha 12/09/2008, suscrita por el Experto HERDDY MOTA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Higuerote.

El resultado de la EXPERTICIA AVALUO REAL, H-945.955, número 555 de fecha12/09/2008, suscrita por el Experto HERDDY MOTA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Higuerote.

El resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES, H- 945.955, número 049-039 de fecha 12/09/2008, suscrita por el Experto HERDDY MOTA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Higuerote.

El resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES, H-945.955, número 049-040 de fecha 12/09/20008, suscrita por el Experto HERDDY MOTA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Higuerote.

EXPERTOS

HERDY MOTA, experto adscrito a la Sala Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Higuerote.

JUAN CARLOS CORREA, experto adscrito a la Sala Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Higuerote.

HERDY MOTA, experto adscrito a la Sala Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Higuerote.

DAVID CARRERO Y GERSON OVALLE, experto adscrito a la Div. Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas.

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado CEGARRA HERNANDEZ HENRY JOSE, natural de Caracas, el día 16-03-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.832.236, de estado civil soltero, de profesión u oficio; buhonero, hijo de Carmen Hernández (v) y Hendry Cegarra (f) residenciado en: La Victoria, Urbanización Vista Hermosa, parcela 09, casa nro 01 Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, respectivamente previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO






LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO


ACT. 3C-1844-08