Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la
audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado GUERRA ANDRADE NERIO JOSE ,venezolano, natural del Estado Zulia, nacido el día : 25-10-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.696.203, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Electricista, hijo de Sol Maria Andrade (V) y Nerio Catalino Guerra (V), domiciliado en: urbanización Valle arriba, Conjunto Capri, Edificio M, Apartamento 21 Guatire, Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

CAPITULO I

Se desprende de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien expuso:

“A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos al ciudadano: GUERRA ANDRES NERIO JOSE, V- 15.696.203, ocurren aproximadamente entre las 09:00-09:30 horas de la mañana, del día 20-06-2.008, cuando en la ciudadana: Latino Francisca, se trasladaba rumbo a su lugar de labores, Aserradero el Sol, en la Zona Industrial, final calle principal, Terrinca, Guatire, cuando es sorprendida por un sujeto que con fuerza la somete, narra la víctima que le estaba apretando el cuello, requiriendole le entregara la cartera, la víctima le hace entrega de la misma y el sujeto la suelta, la agraviada logra detallar a su agresor he impotente ve su huida, al llegar a su lugar de trabajo, le cuenta de los sucedido a sus compañeros quienes la alienta a buscar al delincuente, la abordan en un vehículo y van en busca del mismo, logrando darle captura en las cercanías de la redoma de Valle Arriba, lo someten y al desplazarce una unidad de la Policia del estado Miranda, los mismos la detienen, informan de los hechos a los fucnionarios y le hacen entrega del sujeto que tenían retenido, le hacen la revisión corporal de ley y le logran comisar un billete de la denominación de cinco bolívares fuertes, aprehenden de inmediato al sujeto a quien identifican como: GUERRA ANDRES NERIO JOSE. Acto seguido es trasladado a la sede la Policía del estado Miranda Región Policial Número Seis, con sede en Guarenas, donde es dejado a la orden de esta Representación Fiscal. Nuestro investigado, hoy Acusado es presentado ante su digno tribunal el día 21-06-2.008, y en audiencia de calificación de flagrancia es impuesto de medida privativa de libertad. Habiendo sido impuesto de la referida medida y con la orden de ser trasladado al Internado Judicial Rodeo I, mientras se encontraba en custodia del personal de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, el Imputado se evade de los calabozos, aproximadamente entre las 04:00-04:30 de la tarde, del 21-06-08, iniciándose un dispositivo de búsqueda y captura del sujeto antes en referencia sobre quien pesaba medida privativa de libertad, informando funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, que en la Zona Industrial de Terrinca, en Guatire, tenían retenido a un sujeto con similares características a las del evadido, trasladándose al lugar otra unidad con un alguacil, quien al ver al retenido lo señala y reconoce inmediatamente como el que horas antes se había evadido del Circuito Judicial Penal, es aprehendido nuevamente y trasladado a la sede de la Policía del estado Miranda, puesto a la orden de esta Representación Fiscal y presentado el 22-06-08 ante su digno Tribunal”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS MOTIVAN

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano: GUERRA ANDRES NERIO JOSE, plenamente identificado en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión les atribuye el Ministerio Público. Los cuales se especifican a continuación:


EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO:

I.- Lo expuesto por los funcionarios policiales, Detective Palencia Hilver, agentes Aguilera Leonardo, Carlos Flores, Guzman Miguel, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano: GUERRA ANDRES NERIO JOSE, asentandolo en acta policial de fecha 20-07-2.008.


II.- Con el Acta de Entrevista, calendada 20-06-2008, tomada en la sede de la Policía del estado Miranda, a la víctima; ciudadana: Latino Saballos de Ruiz Francisca Salvador, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.697.384, identificado plenamente, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala los hechos y circunstancias en donde el hoy imputado, sometiendole con su fuerza y superioridad fisica, lo despojan de sus pertenencias, participando luego en la identificación, aprehensión del Acusado.



III.- Lo expuesto por el funcionario Perez Santos, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Acta Policial, con fecha 21-06-2.008, en la que refiere que nuestro hoy acusado posee dos registros por ante esa Sub Delegación, por la comisión del delito de Violencia, expediente H-757.326, de fecha 28-03-2.008 y por la comisión del delito de Robo, expediente H-757.407 del 02-04-2.008.

IV.- Lo expuesto por el funcionario Salcedo Danny, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Regulación Prudencial número S/N, realizado en fecha 21-06-2008, a los objetos pertenencias de la víctima, a los que justiprecia ya que no fueron comisados al hoy Acusado.

V.- Lo expuesto por el funcionario Salcedo Danny, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Reconocimiento Legal, número S/N, realizado en fecha 21-06-2008, al dinero comisado al hoy Acusado.




EN RELACIÓN A LA COMISIÓN DEL DELITO DE FUGA DE DETENIDO:

I.- Lo expuesto por los funcionarios policiales, Agentes Emiro García y Zambrano Yonnys, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano: GUERRA ANDRES NERIO JOSE, asentandolo en acta policial de fecha 21-07-2.008.

II.- Con el Acta de Entrevista, calendada 21-06-2008, tomada en la sede de la Policía del estado Miranda, al Funcionario, Alguacil; ciudadano: José Guillermo Barco Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.503.896, identificado plenamente, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala los hechos y circunstancias en las que se evade de los calabozos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, nuestro hoy Acusado.
III.- Con el Acta de Entrevista, calendada 21-06-2008, tomada en la sede de la Policía del estado Miranda, al Funcionario, Alguacil; ciudadano: Pavel Jose Hernandez Lara, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.485.316, identificado plenamente, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala los hechos y circunstancias en las que se evade de los calabozos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, nuestro hoy Acusado.

IV.- Con el Acta de Entrevista, calendada 21-06-2008, tomada en la sede de la Policía del estado Miranda, al Funcionario, Alguacil; ciudadano: Hernan Tomas Serrano Urbina, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.041.498, identificado plenamente, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala los hechos y circunstancias en las que se evade de los calabozos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, nuestro hoy Acusado. “


Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en los delitos de ROBO GENERICO Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 258 del Código penal vigente.

Fue impuesto el imputado GUERRA ANDRADE NERIO, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, a quien le fue cedida la palabra y declaro lo siguiente: “En ese tiempo yo me encontraba atrapado en las drogas, yo cometí ese delito para ese entonces pero eso me sirvió para bien . Yo admito los hechos a los fines de que se dicte la sentencia condenatoria”


Dándole continuidad a la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, en la persona de la DRA. JULIADMAR MEDINA quien expone: “Me adhiero a lo expuesto por mi defendido en relación a la admisión de hechos manifestada por el mismo y solicito al tribunal se dicte sentencia condenatoria.“

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUERRA ANDRADE NERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.696.203, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 82 y 258 del Código Penal vigente, cambiando este tribunal la calificación del delito por el cual acusó el Ministerio Público como lo fue el ROBO GENERICO Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

Admitida como ha sido la referida acusación en contra del referido imputado, se procede a informarle e instruirlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado GUERRA ANDRADE NERIO, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE DICTE SENTENCIA CONDENATORIA”
.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio


De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano GUERRA ANDRADE NERIO, la misma fue admitida parcialmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado GUERRA ANDRADE NERIO admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

Ahora bien, el artículo 455 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Quien por medio de la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar a que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

Por otra parte el artículo 258 del Código Penal establece:

“Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano GUERRA ANDRADE NERIO , por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 82 y articulo 258 del Código Penal vigente.

Ahora bien, el artículo 455 del Código Penal, prevé una sanción de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION Prisión y conforme al artículo 37 ejusdem, el cual nos indica que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, y establece el articulo 82 ibidem, que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado. Por otra parte, el articulo 258 del Código Penal prevé una sanción de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a NUEVE (9) MESES de PRISIÓN y de acuerdo al contenido del articulo 88 del Código Penal (concurso real) se aplicara el delito mas grave mas al aumento de la mitad del otro delito, aunado al hecho que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se CONDENA al imputado GUERRA ANDRADE NERIO JOSE, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido el día : 25-10-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.696.203, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Electricista, hijo de Sol Maria Andrade (V) y Nerio Catalino Guerra (V), domiciliado en: urbanización Valle arriba, Conjunto Capri, Edificio M, Apartamento 21 Guatire, Estado Miranda a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 82 y articulo 258 del Código Penal vigente. Así mismo se condena al precitado imputado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Diarisese. Publiquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO


EXP. 3C.1735-08 acu. 3C.-1737-08