REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1475-07

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: CARABALLO JOSE ALEXANDER, natural de Caucagua, nacido el día 21-08-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.872 de profesión u oficio agricultor , soltero, de padres Carmen Amada Caraballo (f) y Fredy Hernández (f), Domiciliado en: Calle Padre Saldivar, casa Nro 30, color azul, cerca de la escuela “Felipe Neris” El Guapo Estado Miranda.

FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: DR. JOSE GREGORIO FLORES.





CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: CARABALLO JOSE ALEXANDER, natural de Caucagua, nacido el día 21-08-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.872 de profesión u oficio agricultor , soltero, de padres Carmen Amada Caraballo (f) y Fredy Hernández (f), Domiciliado en: Calle Padre Saldivar, casa Nro 30, color azul, cerca de la escuela “Felipe Neris” El Guapo Estado Miranda.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha 08 de Diciembre de 2007, siendo las 2 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba dentro de su vivienda ubicada en calle El Cumbito, Parroquia El Guapo, Municipio Páez, Estado Miranda, vivienda construida en bahareque, frisada, pintada de color amarillo, con puerta y ventana de madera, pintada de color azul, techo de tejas y zinc, en compañía de tres ciudadanos, residencia ésta a la que llegaron Funcionarios Policiales de la Policía del Estado Miranda, a efectos de realizar Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Segundo de Control S2C-492-07, una vez en el lugar la comisión policial procedió a tocar la puerta del inmueble encontrándose esta abierta al entrar al corredor se encontraron cuatro personas sentadas en el corredor observándose en el piso en medio en medio de estos, que tenían amontonados una porción de restos vegetales, que según expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, los estudios practicados a las muestras resultaron ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, COCAÍNA BASE CRACK Y MARIHUANA CANNABIS SATIVAL.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE: PUERTA JOSE RAMÓN, BAUTE ALFREDO, GARCES JOSE, MORA WILMER, DELGADO JEFERSON, MATTEY OSCAR, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************************************

2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ROJAS MANUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 48 años, titular de la cédula de identidad V.- 5.229.288, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************

3.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: MARTINEZ TOMAS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 56 años, cédula de identidad V.- 5.488.822, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ******************

4.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: MATTEY YENDY ARGENIS, de nacionalidad venezolana, de 23 años, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************************************

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- El contenido y resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos presentados por la comisión policial, signada con el número 9700-049-022, de fecha: 14/01/2008, practicada por el Experto: LUIS ARMAS, adscritos a la Sub- delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.-El contenido y resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos presentados por la comisión policial, signada con el número 9700-049-021, de fecha: 14/01/2008, practicada por el Experto: LUIS ARMAS, adscritos a la Sub- delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- El contenido y resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA, a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en la visita Domiciliaria signada con el número 9700-130-810, de fecha 18-01-2008, practicada por los expertos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Farmacéutico Experto Profesional II y MARJORIE MARCANO, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, Bello Monte, arrojando las siguientes conclusiones: 1) Contenido: Muestra a polvo de color blanco… Peso neto: Doscientos miligramos, Componente: Cocaína en forma de Clorhidrato, Positivo: Muestra B sustancia compacta de color beige... Peso neto: Dos gramos con setecientos treinta miligramos…Componente Cocaína Base Crack, Muestra C fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color… Peso Cuatrocientos miligramos. Componente Marihuana Cannabis Sativa.

EXPERTOS:

1.- LUIS ARMAS, adscritos a la Sub- delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Los expertos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Farmacéutico Experto Profesional II y MARJORIE MARCANO, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA, a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en la visita Domiciliaria signada con el número 9700-130-810, de fecha 18-01-2008.







CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 29- 07-2008 por la DRA. ASTRID OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: CARABALLO JOSE ALEXANDER, dentro del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.*************************************************************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. ASTRID OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: CARABALLO JOSE ALEXANDER, dentro del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *************************


CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 10 de Diciembre de 2007, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y El Ministerio Público en su proceder de buena fe y vista la admisión de los hechos y lo declarado por el ciudadano: CARABALLO JOSE ALEXANDER, natural de Caucagua, nacido el día 21-08-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.872 de profesión u oficio agricultor , soltero, de padres Carmen Amada Caraballo (f) y Fredy Hernández (f), Domiciliado en: Calle Padre Saldivar, casa Nro 30, color azul, cerca de la escuela “Felipe Neris” El Guapo Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la referida acusación el prenombrado ciudadano CARABALLO JOSE ALEXANDER, adquiere la cualidad de acusado, por lo que en consecuencia procede el tribunal a informarle e instruirlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien manifestó: SI, deseo admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Oída la manifestación de voluntad del acusado este Tribunal procederá a sentenciar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en un pronunciamiento posterior. Observa el tribunal que el presente delito tiene por pena a imponer de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN y según el articulo 37 del Código Penal, su limite de pena media es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la circunstancia atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del Código penal, no consta en actas de que el imputado sea reincidente o tenga antecedentes judiciales, es por ello que el tribunal considera imponer la PENA MINIMA DE CUATRO AÑOS DE PRISION; ahora bien, el legislador prevé una rebaja de un tercio a la mitad, para el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y es por ello que atenuado y rebajado un tercio de la pena, finalmente se sentencia condenatoriamente al imputado CARABALLO JOSE ALEXANDER, natural de Caucagua, nacido el día 21-08-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.872 de profesión u oficio agricultor , soltero, de padres Carmen Amada Caraballo (f) y Fredy Hernández (f), Domiciliado en: Calle Padre Saldivar, casa Nro 30, color azul, cerca de la escuela “Felipe Neris” El Guapo Estado Miranda, a la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISION (2AÑOS Y 8 MESES) pena que cumplirá en las formas y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, se condena igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. ASTRID OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: CARABALLO JOSE ALEXANDER, dentro del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: CARABALLO JOSE ALEXANDER, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho es SENTENCIAR CONDENATORIAMENTE al ciudadano: CARABALLO JOSE ALEXANDER, natural de Caucagua, nacido el día 21-08-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.872 de profesión u oficio agricultor, soltero, de padres Carmen Amada Caraballo (f) y Fredy Hernández (f), Domiciliado en: Calle Padre Saldivar, casa Nro 30, color azul, cerca de la escuela “Felipe Neris” El Guapo Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la referida acusación el prenombrado ciudadano CARABALLO JOSE ALEXANDER, adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procede el tribunal a informarle e instruirlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,quien manifestó: SI, deseo admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Oída la manifestación de voluntad del acusado este Tribunal procederá a sentenciar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en un pronunciamiento posterior. Observa el tribunal que el presente delito tiene por pena a imponer de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN y según el articulo 37 del Código Penal, su limite de pena media es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la circunstancia atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del Código penal, no consta en actas de que el imputado sea reincidente o tenga antecedentes judiciales, es por ello que el tribunal considera imponer la PENA MINIMA DE CUATRO AÑOS DE PRISION; ahora bien, el legislador prevé una rebaja de un tercio a la mitad, para el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y es por ello que atenuado y rebajado un tercio de la pena, finalmente se sentencia condenatoriamente al imputado CARABALLO JOSE ALEXANDER, natural de Caucagua, nacido el día 21-08-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.872 de profesión u oficio agricultor , soltero, de padres Carmen Amada Caraballo (f) y Fredy Hernández (f), Domiciliado en: Calle Padre Saldivar, casa Nro 30, color azul, cerca de la escuela “Felipe Neris” El Guapo Estado Miranda, a la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISION (2AÑOS Y 8 MESES) pena que cumplirá en las formas y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, se condena igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARABALLO JOSE ALEXANDER, natural de Caucagua, nacido el día 21-08-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.872 de profesión u oficio agricultor , soltero, de padres Carmen Amada Caraballo (f) y Fredy Hernández (f), Domiciliado en: Calle Padre Saldivar, casa Nro 30, color azul, cerca de la escuela “Felipe Neris” El Guapo Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la referida acusación el prenombrado ciudadano: CARABALLO JOSE ALEXANDER, adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procede el tribunal a informarle e instruirlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado: CARABALLO JOSE ALEXANDER, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,quien manifestó: SI, deseo admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Oída la manifestación de voluntad del acusado este Tribunal procederá a sentenciar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en un pronunciamiento posterior. TERCERO: Admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas. CUARTO: Observa el tribunal que el presente delito tiene por pena a imponer de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN y según el articulo 37 del Código Penal, su limite de pena media es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la circunstancia atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del Código penal, no consta en actas de que el imputado sea reincidente o tenga antecedentes judiciales, es por ello que el tribunal considera imponer la PENA MINIMA DE CUATRO AÑOS DE PRISION; ahora bien, el legislador prevé una rebaja de un tercio a la mitad, para el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y es por ello que atenuado y rebajado un tercio de la pena, finalmente se sentencia condenatoriamente al imputado CARABALLO JOSE ALEXANDER, natural de Caucagua, nacido el día 21-08-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.872 de profesión u oficio agricultor , soltero, de padres Carmen Amada Caraballo (f) y Fredy Hernández (f), Domiciliado en: Calle Padre Saldivar, casa Nro 30, color azul, cerca de la escuela “Felipe Neris” El Guapo Estado Miranda, a la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISION (2AÑOS Y 8 MESES) pena que cumplirá en las formas y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, se condena igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al Tribual de Ejecución correspondiente. Conforme el artículo 175 del Código Procesal Penal, quedan las partes notificadas de los pronunciamientos dictados en esta audiencia, siendo las 4:37 de la tarde se da por terminada la audiencia, se termino, se leyó y estando conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.








Exp. N°. 4C-1475-07
JLGL.