REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: JUAN GUILLERMO LOAIZA ALVAREZ, natural de Medellin Colombia, nacido el día 14-04-56, de 54 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.879.545, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Domiciliada en: Cuidad Balneario, Calle 08, Parcela 121-A y 122, Higuerote, Estado Miranda.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de la antes mencionado imputado y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal 4ª del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 6ª del Texto Adjetivo, igualmente solicito el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de la imputada, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado: JUAN GUILLERMO LOAIZA ALVAREZ, natural de Medellin Colombia, nacido el día 14-04-56, de 54 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.879.545, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Domiciliada en: Cuidad Balneario, Calle 08, Parcela 121-A y 122, Higuerote, Estado Miranda. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 6ª la cual consiste en la prohibición de acercarse la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado: JUAN GUILLERMO LOAIZA ALVAREZ, natural de Medellin Colombia, nacido el día 14-04-56, de 54 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.879.545, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Domiciliada en: Cuidad Balneario, Calle 08, Parcela 121-A y 122, Higuerote, Estado Miranda. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 6ª la cual consiste en la prohibición de acercarse a la víctima, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 280, 373, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico.
EL JUEZ,
JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA
DRA. JESUSITA MARCANO
Causa N°: 4C-2048-08
JLGL