REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2052-2008
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
FISCAL: DR. WILMAN MEDINA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: CHIRINOS GONZALEZ XIOMARA RAMONA
IMPUTADO: ANTONIO RAMON ALVARADO MADRID
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ELBA CASANOVA
Vista la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO RAMON ALVARADO MADRID; este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en la referida Audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el Acta Policial de Aprehensión, se deja evidencia que el ciudadano ANTONIO RAMON ALVARADO MADRID fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en virtud de que el mismo fue señalado como la persona que agredió física y verbalmente, a su concubina la ciudadana CHIRINOS GONZALEZ XIOMARA RAMONA, de allí se declara que la presente causa continuará por el procedimiento especial tal y como lo establecen los Artículos 75 al 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza.
La acción penal para perseguir dicho delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO RAMON ALVARADO MADRID, es el presunto autor en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios aprehensores detuvieron al ciudadano antes mencionado, en virtud que fue señalado como la persona que agredió física y verbalmente a la ciudadana CHIRINOS GONZALEZ XIOMARA RAMONA
Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar. Por cuanto no se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD al ciudadano ANTONIO RAMON ALVARADO MADRID establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se traduce en la prohibición de acercarse a la victima, y procurar que por si mismo o por terceras personas no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la Medida Cautelar contenida en el articulo 92 de la referida ley, relativo a que el imputado y la victima deben asistir a un centro especializado en materias de violencia en la casa de la mujer con sede en Guarenas, Estado Miranda, lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, respecto al imputado ANTONIO RAMON ALVARADO MADRID por los hechos expuestos en la Audiencia de presentación de imputado.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al ciudadano: ANTONIO RAMON ALVARADO MADRID, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 3.667.751, de 58 años de edad, de profesión u oficio: MECANICO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme a lo previsto en los artículos 87 y 92 de la referida Ley y le impone la medida consagrada en el referido articulo en sus numerales 5° y 6º ejusdem. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIALINARES
LA SECRETARIA
DRA. JESUSISTA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
DRA. JESUSISTA MARCANO
ACT. 4C-2052-08
JLGL