REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el abogado EDECIO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ MUÑOZ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita sea eximido su defendido de presentar fiadores y en su lugar le sea acordada caución juratoria conforme con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***************************
PRIMERO: En fecha 05 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ MUÑOZ, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; tal como se evidencia de autos. *************************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado EDECIO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ MUÑOZ, antes identificado; mediante el cual solicita sea eximido su defendido de presentar fiadores y en su lugar le sea acordada caución juratoria conforme con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. *************
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa; aun cuando la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgásmico Procesal Penal, invocado por la defensora pública, sólo prevé la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo este Juzgador a fin de examinar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar impuesta al imputado; observa que el Defensor Público al realizar la solicitud; no trae elementos que efectivamente demuestren que el imputado se encuentra imposibilitado manifiestamente de presentar fiadores. *********************************************
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Control antes mencionado, en fecha 05 de octubre de 2008, al momento de decidir, impuso al imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, le fue exigida una caución personal, para lo cual debían presentar dos fiadores con un ingreso, sueldo o salario mensual equivalente o superior a SESENTA (60) unidades tributarias entre ambos, así como la consignación de los requisitos a que se hizo referencia en la decisión correspondiente. En virtud de los planteamientos formulados por la defensa, es por lo que estima este Juzgador, considerando que la medida impuesta es la idónea para asegurar las resultas del proceso y la sujeción del imputado al mismo; sin desnaturalizar la medida cautelar impuesta; que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR lo solicitado por la defensa; y en su lugar modificar el monto o cantidad de unidades tributarias exigidas a cada uno de los fiadores, a fin que sea posible el cumplimiento de la misma por parte del imputado; como consecuencia de ello, acuerda rebajar el monto de las unidades tributarias para cada uno de los fiadores; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente o superior a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS; y se acuerda mantener el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al imputado; suficientes e idóneas para la sujeción del imputado al proceso. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública y como consecuencia de ello NIEGA la CAUCIÓN JURATORIA solicitada y en su lugar acuerda MODIFICAR la medida cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05 de octubre de 2008, al imputado HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Número 18.955.867, y ACUERDA rebajar el monto de las unidades tributarias exigidas a los fiadores a presentar; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente o superior a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, además de los requisitos establecidos en la decisión respectiva. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 1U-529-08
JAAS/jaas