REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************
HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de noviembre de 2005, la Abg. SUSANA CHURIÓN DEL VECCHIO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal ; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. ************************************
En fecha 20 de noviembre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************************
En fecha 01 de marzo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ***********
Una vez haber oído a las partes y resueltas las excepciones opuestas; el referido Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y algunos medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio ni órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, es el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal ; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:00 de la madrugada, en la Calle Zamora de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en momentos que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA se encontraba en el interior de un vehículo de su propiedad que conducía para el momento, marca NISSAN, modelo SENTRA EX SALOON, color AZUL, año 93, placas YDS-270, en compañía de la ciudadana OLGA CLAUDIO DE REGALADO, con quien mantenía una relación amorosa, con quien en esa oportunidad se encontraba discutiendo por problemas personales en el interior del mencionado vehículo, motivo por el cual el prenombrado ciudadano tomó un arma de fuego que portaba, efectuando un disparo que le impactó en la cabeza a al ciudadana OLGA CLAUDIO DE REGALADO, causándole la muerte de manera instantánea, siendo trasladada por éste inmediatamente al Hospital General Guatire-Guarenas, donde ingresó sin signos vitales. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. *********************************************************
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************
En fecha 14 de agosto de 2006, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************************
En fecha 15 de abril de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. ORLANDO CARVAJAL, quien expuso su acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al defensor Privado, Abg. HUGO COTRERAS MOLINA, a los fines que explanara los argumentos de su defensa y el mismo expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Oída la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, niego, rechazo y contradigo tantos en los hechos como en el derecho las imputaciones hechas por la parte fiscal en contra de mi defendido toda vez que no es cierto que mi defendido haya cometido el delito de Homicidio Intencional, y amparado en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal expongo, en cuanto a los hechos el día 19-11-05 siendo las 5 horas de la mañana se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas y manifestó que cuando se desplazaba con la hoy occisa con quien compartía esa noche y había discutidos porque mi defendido no quería que se fuera para su casa , el arma la y tenía al lado derecho del cojín del copiloto con el gatillo arriba toda vez que tienen una licorería y había sido objeto de robos y esta ciudadana le tomó el arma y él trató de agarrarle el arma pero la pistola se disparó, cayendo en el asiento, si este Tribunal hace un análisis de lo que dijo el fiscal, pues la misma tomó el arma de fuego y disparó, y dijo en aquella oportunidad que era un accidente, como fueron escuchados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo se plasmó en la acusación, pues no investigó, en esta sala no siendo el trabajo de la defensa demostrar la inocencia de mi defendido ya que es un principio constitucional, sin embargo lo haremos como ya lo hicimos, en cuanto al precepto jurídico la parte fiscal no ha probado que mi defendido es autor o responsable de los hechos que le imputa la parte fiscal, debo manifestar que finalizado este debate y comprobada la no responsabilidad, no le quedará otra situación que decretar una sentencia absolutoria como lo establece el artículo 366 del Código Penal, y como lo establece el articulo 61 del Código Penal. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “POR AHORA NO VOY A DECLARAR”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30 de septiembre de 1957, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número 5.408.268; residenciado en Urbanización Los Naranjos, zona 2, casa A-34, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. **************************************************************
Acto seguido el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************
1.- DECLARACIÓN de la ciudadana DORIS JOSEFINA CLAUDIO HERNÁNDEZ, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.759.671, nacida en fecha 24 de agosto de 1962, de 43 años de edad, profesión: Técnico en Educación Inicial, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, mi hermana murió un viernes y el jueves iban a operar a mi hermana, como a las cinco y media de la tarde nos quedamos solas y me dijo que tenía problemas con el señor Miguel, y me dijo que tuvieron un problemas fuerte y que la había amenazado de muerte, y mi hermano le dice que te va estar matando él, quien lo va a hacer lo hace y ya, el día viernes en la tarde su fue a la licorería y no supe más nada y el día sábado mi hermana me dice que Miguel mató a Olga y salí al hospital, ella me contaba mucho sus cosas, una vez hace tiempo me comentó que le había dado una cachetada, tenían 5 años de relación y ella creía mucho en él…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Lo conocí cuando empezó a tener amores con mi hermana, pero no lo trataba mucho, como cinco o seis años tengo conociéndolo, el tiempo de la relación con el señor Miguel y mi hermana duró como cinco años, el día viernes mi hermana me dijo que tenia problemas con Miguel y que estaba asustada porque la iba a matar y yo le dije que eso era mentira que no lo iba a hacer, una vez me dijo que Miguel le había pegado, no sé por qué le pegó pero si me dijo que le había dado durísimo a mi hermana, siempre le criticaba que él era casado y que lo dejara, ella siempre decía que él tenía una pistola, no pero ella decía que él le enseñaba el arma, ella decía que él era muy delicado, en la licorería la gente decía que él era odioso, que más tratable era el hermano, el día que operaron a mi sobrina pasé todo el día con ella y me dijo eso y el viernes aparece muerta, yo se lo conté a mi hermana Nidia y le dije que Olga me había dicho que tenía problemas con Miguel, y le dije a mi hermana Nidia que lo había visto en Buenaventura con otra mujer, el día que me enteré de eso pensé que Miguel había matado a mi hermana, si es por nosotros nos enteramos quien sabe cuando…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Sólo estábamos ella y yo cuando me dijo lo de la amenaza de muerte, si tenía un poco de miedo porque la noté nerviosa, triste y le dije que no le hiciera caso, ya que tenía problemas con el señor, ella tenía más de una semana que no iba a la licorería, esa tristeza pienso que era por todo, ella me dijo que la había amenazado, pienso que triste por una relación, eso fue como a las 8:30 pm, no a buscarlo a él, estamos en el negocio que tenemos cerca, nos fumamos unos cigarros, subió a la casa y bajó y se fue a la licorería y me fui a mi casa como a las 11:00pm, cuando llegó Nidia a la casa se fue hacia la licorería, no sé con quién estaba en la licorería ya que todos las conocían, el señor Miguel despacha en la licorería, yo me fui a las 10:30 pm a 11:00 pm, ella se vino a tomar pero no sé si estaba adentro o afuera, ella me contaba que tenía muchos problemas con él, no sé si fue por problemas de mujeres y cuando lo vi, fui y se lo dije, hay problemas de parejas que son naturales por lo menos ellos no eran una pareja estable, ella era como su amante ya que él era casado, ella amanecía con él en la licorería, pero para mi una pareja estable es cuando uno duerme todos los días, pero ellos eran así, él conmigo nunca se ha metido, simplemente si tenía que ir a la licorería a comparar me despachaba y ya, pero no he compartido con él…”. ***************************************************************
2.- DECLARACIÓN del ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ MUSELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.181.366, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de julio de 1959, de 49 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísicas, sub delegación Estadal Guarenas, con 07 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Para la fecha que usted mencionó se presenta el ciudadano aquí presente en horas de la madrugada informando que dentro de su vehículo se suscitó un problema con una señora y que habían forcejeado con el arma que portaba él, se le escapó un tiro impactándole en la cabeza y el grupo de guardia se activa y se preservó el vehículo, observándose un vidrio fracturado, un arma de fuego, posteriormente nos ordenan realizar los recorridos realizado por el ciudadano, se llegó al sitio del suceso y se observó las proyecciones del vidrio y la que hubo entre el vidrio y papel ahumado los cuales fueron colectados, se buscaron personas que pudiesen estar presentes, no encontrando a nadie, y nos dirigimos al despacho a seguir con las investigaciones. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue en horas de la madrugada, yo me encontraba de guardia con el Inspector Romero, Evelyn Torres, Amundaray, cuando llega a la comisaría creo que fue con mi persona y el inspector Romero y nos dijo que dentro de su vehículo tuvo un problemas con la novia y que se le fue un tiro porque habían forcejeado, dijo que fue dentro de su vehículo en la calle en Guatire, el cadáver lo llevaron al Hospital, y él llegó solo a la comisaría, de allí nos trasladamos hasta el Hospital, se inspeccionó el cadáver, las heridas, eran herida con entrada y salida de izquierda a derecha no recuerdo si fue en el occipital, se preservó el sitio del suceso que fue el vehículo, se trató de ubicar testigos y el proyectil, no ubicando el mismo, al llegar a la calle encontramos fragmentos de vidrio y papel ahumado, el acusado permaneció en el despacho, desde un principio se ubicó en el vehículo un arma de fuego la cual fue colectada, el arma era automática pero quien recaba todo eso es el técnico, el acusado conducía el vehículo, el calibre era 9 milímetros, el arma estaba en el piso en el lado del piloto, no recuerdo si era automático o sincrónico, se colecta la ropa del ciudadano y se le manda a realizar la parte técnica en el laboratorio, no estoy seguro si se realizó el ATD, se hizo el traslado de la occisa a la morgue, en fin se hicieron todas las diligencias del caso, el estado del acusado era normal, estaba alterado para el momento, estaba nervioso…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No preciso la hora pero fue en la madrugada, dijo que hubo una discusión un forcejeo, y se le escapa un tiro, eso fue lo que dijo, de precisar ahora el forcejeo no lo recuerdo, ingresamos a un sitio donde había un portón a fin de verificar los proyectiles, la información que aportó el acusado fue efectiva, no entrevisté a personas que hayan presenciado esos hechos, no recuerdo haber encontrado sustancias hemáticas, sí estaban los vidrios fracturados, se colectó evidencias pero que fueron realizadas por el laboratorio, que fue fracturado por el paso de un proyectil, se encontraba a un lateral frente a un portón en el pavimento hacia la cuneta, la calle es de un solo sentido, las proyecciones estaban del lado derecho, si no me equivoco de norte a sur, el vehículo estaba aparcado…”. *****************
3.- DECLARACIÓN del ciudadano OMAR DE JESÚS ROMERO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.954.645, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-10-1965, de 42 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como Inspector Jefe , con 17 años y 6 meses de servicios, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal manifestó: “…Me encontraba como jefe de guardia cuando como a las 5 o 6 de la mañana se presentó un ciudadano con un arma de fuego y que había forcejeado con la concubina hiriéndola, y manifestó que se encontraba en el Hospital, manifestándole a la fiscal 4ta del Ministerio Público quien indicó que se dejara detenido…”. **********************************************************
4.- DECLARACIÓN de la ciudadana NILIA CLAUDIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.757.225, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 11-10-1963, de 44 años de edad, grado de instrucción: tercer año de bachiller, quien previo juramento de ley manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, ese día viernes la última vez que vi a mi hermana con vida ese día estuvimos en la casa, al mediodía salió al buenaventura y regresa como a las 7:30 pm, y me dijo que iba a comer y se fue a la licorería como de 8:30 a 9:00 pm hasta el otro día que me dicen que mi hermana estaba muerta en el hospital…” . A preguntas del fiscal contestó: “…Mi hermana se llamaba Olga Claudio de Regalado, conozco al acusado, ellos tenían una relación de 5 años, ella a veces me comentaba pero yo le decía que pensara bien las cosas, ella se la pasaba todo el día en la licorería mientras estaba el señor Miguel allí, discutían como todas las parejas, a veces me decía que se molestaba y se venía de la licorería pero no me decía más nada, a mi no me llegó a decir que le habían golpeado, a mi otra hermana Doris le dijo que la maltrataba, me avisó un señor que nos conoce a través de mi hermano, toca la puerta y me dice que me estaba llamando y me dice que había pasado una desgracia, me dijo que tenía un pantalón blanco y una blusa azul, y me dijo que el mismo licorero la llevó muerta al hospital, yo estuve con mi hermana desde la mañana, al mediodía se fue a buenaventura y llegó como de 7:00 a 7:00 pm y comió, como de 8:30 a 9:00 pm se fue a la licorería, ese día la vi normal…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Ese comentario me lo hizo después de la muerte, siempre los he llevado en la casa porque somos huérfanos de padre y madre, siempre las aconsejaba, no me decía nada de su relación, sí tenía problemas con el señor Miguel…”. ***
5.- DECLARACIÓN del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESCALONA POMPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.951, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-10-19878, de 29 años de edad, grado de instrucción: bachiller, quien previo juramento de ley manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, eran como la 1:15 am estábamos frente a la vivienda de la occisa y se sintió cuando se cerraron las santamarías y se vio el carro que venía y tenían el vidrio abajo, discutían, era el carro del señor Miguel, duró como media hora frente a la casa y al pasar como 25 minutos pasó el vehículo con los vidrios rotos en silencio, y como a los cuarenta minutos pasó por la otra calle de nuevo y en silencio…”. A preguntas del fiscal contestó: “…La occisa la conozco desde hace como 15 años y a Miguel como desde hace 3 años, desde que montó su negocio, sabía que salían y tenían relación, hablábamos, eran como de 12:30 a 1:00am estaba con Raúl Claudio sobrino de la occisa y Félix Flores, él cerró la licorería como a las 12:00 y estaba como a una cuadra de la casa de la occisa, vimos el vehículo, se paró frente de la casa, el vehículo era un nissan, sentra, azul, me di cuenta de la discusión porque tenían los vidrios abajo, bueno el vidrio del lado del chofer, desde donde estaba yo observaba la ventana del piloto del carro que tenía el vidrio abajo, se escuchó una discusión del vehículo y le subieron el volumen al radio, y como a la media hora se devuelve el vehículo con el vidrio roto y estuvo parado como 20 minutos, pero no le paramos porque él siempre la llevaba, serian como la 1:30, luego después de la segunda parada volvió a pasar como a las 2:00 am y cuando me fui a dormir al día siguiente me enteré que murió, me enteré por el sobrino que estaba con nosotros, me dijo que mataron Olga…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Escuché voces cuando el vehículo se detuvo, pero subieron el volumen al radio como para que no escuchara, la música se escuchó y al pasar los minutos arrancó el vehículo…”. *********************************************************************
6.- DECLARACIÓN de la ciudadana MILEPSY DEL CARMEN LANDER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.758.443, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-07-67, de 40 años de edad, grado de instrucción: bachiller y quien estando bebidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código penal manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, yo lo único que puedo declarar porque no recuerdo exactamente esa noche está un grupo afuera, ellos tuvieron una discusión pero no sabemos pero se escuchaban voces el carro se retiró, dio varias vueltas, al siguiente día llegó la noticia que ella estaba muerta, ya van a ser tres años de eso y es lo único que recuerdo, nosotros estábamos retirados del sitio…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Eso creo que fue el 19 o 18 de Noviembre, era entre la 1:30 y 2:00 de la madrugada, yo estaba con mi cuñado , dos menores de edad, y otro muchacho y el sobrino de la muchacha occisa, nosotros estábamos al lado de la casa de ella, queda la casa en la parte de adelante de la licorería, el carro se paró retirado, como a unos 6 o 7 metros, el sobrino de ella hace el comentario y dice que estaban peleando, nos imaginamos por lo que dice el muchacho, no puedo asegurar que era una discusión, no recuerdo si alguna de las ventanas del vehículo estaban abiertas, yo sé que estaba con él porque el sobrino dijo ahí viene Olga, el vehículo duró como 15 minutos parado frente a nosotros, posterior a esta parada el vehículo se va del lugar, después de eso el carro pasó después por la calle lateral, pero ni pendiente porque nosotros estábamos hablando, pasó como 15 o 20 minutos cuando el carro se paró pero yo no estaba viendo el reloj es un aproximado, pero en sí no recuerdo muchas cosas, conocía al señor Miguel porque iba a la licorería, no sé si entre el señor Parada y la señora Olga decían que ellos salían, nunca observé ninguna discusión, de verlos pelando no, en la mañana siguiente fue que me dieron la noticia que la señora Olga había muerto…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…A Miguel lo conocía desde el momento que ellos iban a la licorería a Olga la conocía de vista, yo vi en varias oportunidades que él la traía, en el carro se escuchaban voces, un comentario de grupo de amigos, pero no sé si era una discusión o no, el comentario que hace el muchacho que están discutiendo, escuché que había música, no observa nada si la golpeó delante de mi no, ellos duraron allí como 15 o 20 minutos, él se estacionó en la puerta de la casa de ella, el carro se fue alejando, de hecho yo pensé que ella se había bajado, era como la 1 o 2 de la madrugada, el carro volvió a pasar…”. ***********************
7.- DECLARACIÓN de la ciudadana TRINIDAD ANTONIA LAYA DE SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.271.224, nacida en fecha 13-10-63, de profesión u oficio: educadora, de 44 años de edad, grado de instrucción: bachiller, y fue impuesta del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “…Soy la esposa del acusado, esa madrugada recibí una llamada, me dijo que tuvo un accidente y que estaba en Guatire, mi hijo se quería ir para saber qué le pasó a su papá pero yo no lo deje ir, luego el defensor me informó que mi esposo había tenido un accidente y que había una persona muerta…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público: “…Eso fue entre 3 y 3:30 a.m, él me pidió hablar con su hijo, pero me dijo que él estaba bien, no mencionó a la persona que había fallecido, no me dijo el nombre, ni nada, al siguiente día en la mañana el dr. Hugo me informó de lo ocurrido…”. A preguntas de la defensa contestó: “Actualmente tenemos 24 años de casados, sé que él porta arma de fuego, no nunca me amenazó con el arma, oía cuando le sacaba el cargador y se oía y la guardaba en el closet…”.
8.- DECLARACIÓN de la ciudadana EVELYN TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.228.568, de nacionalidad Venezolana, grado de instrucción: TSU, de profesión u oficio: Inspector Jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicios, y le fue tomado el juramento de ley, se le informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar en este momento le sea exhibida las experticias realizadas por su persona, a los fines de hacer la consulta respectiva y ratificar como suya la firma, a lo cual manifestó: “…Si reconozco como mía la firma, en la presente causa practiqué inspección ocular de un cadáver de sexo femenino la mima a presentaba una herida por el paso de un proyectil en la región temporal izquierda presentaba dentro de los apéndices pilosos fractura total del cráneo, también se le practicó inspección ocular a un vehículo el cual tenía la ventanilla fracturada, se encontró un arma de fuego con su cacerina contentiva de seis balas y una concha, se localizaron manchas de color pardo rojizo, se practicó en una calle en Guatire una planimetría, por declaraciones de testigos, se practicó también un reconocimiento legal a un arma de fuego que contenía una cacerina y seis balas...”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…En relación a la trayectoria balística, eso fue a la altura de la cien, de arriba hacia abajo, si dos personas están en un mismo plano el arma estaba ubicada sobre la herida sobre el orificio de entrada, el recorrido fue de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, presentaba herida en forma de v, pero no tiene salida, solo entrada, no es totalmente hacia adelante, sino de adelante hacia atrás, el tirador debe estar del lado izquierdo y el arma de fuego sobre el orificio entrante, el tirador estaría en una posición más elevada que la víctima, en la inspección del vehículo ubicamos un arma de fuego contentiva de seis balas, una concha del mismo calibre, partículas de vidrio, y sustancias de color pardo rojizo, el arma de fuego estaba en el piso creo que en la parte de abajo del lado del piloto, una distancia no mayor de 60 centímetros, podría ser menor a 60 centímetros, una recta, si es dentro de los 60 centímetros la pólvora se expande, si es a contacto directo la pólvora se adhiere, en este caso tenía el halo de la pólvora, estaba fracturada la ventanilla del copiloto, no presentaba vidrio no se puede determinar, tuvo que haber sido un objeto contundente, influye el movimiento que hayan tenido las dos personas, porque si la occisa es más fuerte podía lanzar el arma del otro lado, si se queda estática la suelta y se queda el arma, la lógica por el orificio podría decirse que la izquierda, no lo podría determinar…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Ese reconocimiento es describir la pieza totalmente, el arma era automática, si utiliza el martillo, eso lo determina un experto en armas, el objeto contundente podría ser un proyectil, el contacto debería ser de 0 a 20 centímetros, no excede de los 20 centímetros, el contacto es el cercano a la pieza o al objeto, es el más cercano, y el próximo contacto es no mayor de 60, de 15 a 60 cm, todo lo que sea lateral es de adelante hacia atrás…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “…He realizado trayectoria balística, no es la primera vez, no recuerdo si he hecho balísticas en caso de suicidio, si he realizado, este tipo de trayectoria no se podría dar en un caso de suicidio, las características que presentó en el momento son atípicas, la herida que presentó el occiso presentaba una herida en forma circular en la región temporal izquierda, una herida en forma de v, indica que el proyectil tuvo contacto con el hueso del cráneo, fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo que no son características de un suicidio, el arma de fuego que se utilizó es un arma de potencia, como fue una mujer se supone que el arma tendería a subir esto en los acaso de suicidio, puede ser lateral pero nunca de arriba hacia abajo, no se está apuntando, no es posible, si es una persona que tiene un arma de fuego no debe presentar la herida de esa forma, tuvo que haber un forcejeo de dos personas, el arma es la que está sobre la occiso para poder ser de arriba hacia abajo, estoy hablando del arma no de la persona, la persona debe estar en un plano superior a la herida, en un forcejeo no se apunta en una zona en especifico, este tipo de arma es de demasiada potencia, me preguntó sobre el entorno dentro del vehículo, lo digo por la situación del vehículo y la herida, más yo no observé nunca el cadáver dentro del vehículo, El defensor privado interrumpió y manifestó que ya la experto ha respondido esas preguntas. A lo cual el juez manifestó que de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal no tiene el conocimiento científico y el tribunal tiene interés de esclarecer las dudas, por el tipo de características no hubo forcejeo, habría que determinar, si la occisa era zurda o derecha, .hubo un forcejeo más no el disparo no creo que haya sido la occisa que se lo haya dado hubo alguien que disparó, según mi experiencia, yo dijo que hubo un forcejeo por la forma como cayó el arma, y por las manchas hematológicas…”. ************************************
9.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.142.999, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C, con 13 años de servicio quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y estando debidamente juramentado expone: “…Si reconozco como mía la firma, solicito hacerla de manera gráfica en la pizarra ubicada en esta sala, A mi se me pidió realizar la autopsia el día 20-12-05 por un cadáver de Claudio Olga para el momento tenía 30 horas de muerta, tenía una herida de proyectil único mortal de próximo contacto orificio de entrada por la izquierda, en región temporal izquierda, de 2.5 cm. Con halo de contusión tatuaje, la trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, el resto del cuerpo no presentaba ninguna otra alteración, conclusión recibe herida de arma de fuego, proyectil único mortal, se recuperó un pequeño fragmento en la masa encefálica…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Se relaciona en relación al orificio de entrada, de contacto es de 0 a 2 cm. De próximo contacto es de 2 a 60 cm. Y a distancia es de más de 60 cm, todo esto está determinado por las características del orifico de entrada, se trata de proyectil único de próximo contacto, por el halo de quemadura y el tatuaje, entra del lado izquierdo al lado derecho, me refiero a la trayectoria balística intraorgánica dentro del cráneo, la persona por movimientos involuntarios se coloca en posición superior al atacante esto lo debe determinar planimetría y balística, forcejeo implica otros tipos de lesiones, si hay un testigo que dice que hubo forcejeo debo ver el sitio del suceso debo conocer la posición de las partes, cuando existe forcejeo la trayectoria es de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás, no de arriba hacia abajo, de hecho el techo del carro no da, la causa de la muerte fue inmediata, hubo pérdida de masa encefálica, creo que tenía un halo de contusión de 2.5 c.m. y tatuaje verdadero…”. La defensa no formuló pregunta alguna. ************************************************************************
10.- DECLARACIÓN de la ciudadana LIZZETTA KARISBELL MARIN DE GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.380.592, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Sub-Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 11 años y 9 meses de servicios, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y estando debidamente juramentada expone: “…Si reconozco como mía la firma, la sub delegación de Guarenas, le suministra a la división un arma de fuego un cargador, a los fines de realizar una experticia de reconocimiento técnico, fue un arma de fuego tipo beretta, se constató que se encontraba en buen estado de funcionamiento, nos suministraron un cargador, con seis balas de estructura blindada, examinadas las piezas y conchas, se deja constancia que se encontraba una huella de contusión y el blindaje presentaba dos huellas de campos y dos de estrías, sustraje las conchas y fueron sometidas a un microscopio de comparación, la concha fue percutida por el arma de fuego descrita, el arma de fuego fue remitida…”. A preguntas del fiscal contestó: “…En esta arma de fuego hay que ejercer presión sobre el arma para ser disparada, eso varía de la marca del modelo del calibre, ahora no recuerdo cuantos kilogramos fuerza, pero el arma estaba en perfecto estado, cuando el arma está montada, según la modalidad de accionamiento para doble acción se necesita más fuerza que cuando está en simple acción, en simple acción se necesita menos fuerza, cuando el arma está montada es simple acción…”. La defensa no formuló pregunta alguna. *****************************************************
11.- DECLARACIÓN del acusado MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, plenamente identificado ut supra, quien impuesto del precepto constitucional y libre de apremio y coacción de forma libre y espontánea, expuso: “…Ya es sabido que la ciudadana que falleció teníamos una relación amorosa ella siempre me acompañaba en el negocio, esa noche ella esperó que yo cerrara, cuando yo bajé la santa maría le dije que me acompañara, nos tomamos una cervezas y estuvimos hablando cuando vine a ver era la 01:30 la llevé hasta su casa en mi carro pero ella me dijo que diéramos unas vueltas, al momento que la llevo ella me dice que quería dar más vueltas, en el camino me dice que es muy temprano, ella estaba muy molesta, la segunda vez que la llevé ella todavía estaba molesta ya que esa noche se había casado una sobrina mía, nos fuimos al terminal de Guatire, cuando la llevo por tercera vez, ella quería que yo me quedará con ella, ella me sorprende en el momento yo portaba mi arma en la pierna derecha, ella me trata de quitar el arma y me saca el arma yo detengo el carro yo emprendí el cuando llego al hospital no había ningún policía, llamé a PTJ y planteé el caso y me dijeron que esperara y llamo al Dr. Contreras que es mi abogado desde hace mucho tiempo, llamo a la PTJ otra vez y le dije que me iba a ir nuevamente para allá, y el dr. Contreras me acompañó, y me puse a derecho, y aquí estoy...”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Eso fue como a las 3 de la mañana, en varias oportunidades yo la llevé a su casa, alrededor de la vivienda habían un grupo de personas estaban allí, ella no quería quedarse no sé cual era el motivo, ella quería que yo amaneciera con ella, yo le había dicho que se quedara conmigo, el motivo era por la fiesta que yo no podía ir porque estaba trabajando, yo la llevé directamente a su casa en dos oportunidades, en ese negocio habían intentado robarme varias veces y yo siempre tengo el arma en la pierna derecha, ella estaba molesta tenía su problema, yo vengo manejando y ella me toma el arma, y cuando ella me la toma yo trato de quitársela cuando levanto la mano el disparo me sorprende, pero como veo que ella no se movía, decidí irme directamente al hospital, esa era una pistola punto 40, yo tenía montada el arma, era como para buscar mi propia defensa, el martillo estaba hacia atrás sin seguro, ella tiene seguro pero antes de montarla, eso fue algo demasiado rápido en fracciones de segundos, no sabría decir con qué mano la tomó, porque yo iba viendo hacia el frente porque iba manejando, cuando meto el pie y trato de quitarle el arma, el disparo me sorprende, me di cuenta que ella tomó el arma y la levantó, y me di cuenta que el arma se disparó pero no sé en qué sitio cayó el arma, no sabría decir cuanto tiempo pasó fue simplemente levantar la mano, no sé donde recibió el disparo el tiempo pasó muy rápido, cuando volteé para verla no noté que tenía sangre si no que estaba inmóvil, ella la levantó yo pienso que había tomado el arma con la mano izquierda y mientras la haló la disparó, fue un solo disparo, posteriormente me fui directamente al hospital de Guatire, y le prestaron ayuda, posteriormente trato de comunicarme con la policía, porque no habían ningún funcionario, estuvimos como 4 o 5 años, nunca hubo discusiones, de repente algún malentendido o molestia por alguna situación, toda la familia sabía que yo estaba casado, ella nunca me dijo nada de eso, ella sabía, pero no se molestaba, ella me decía que por qué no nos quedábamos juntos, los fines de semana ella se iba…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Ella llegó a la licorería entre 8 u 8:30 p.m. allí habían una cantidad de personas, está bebiendo ella bebida alcohólica, yo se la despachaba a la persona que estaba tomando con ella, no sé cuantas cervezas ella se tomó, a ella le brindaban varias personas, ella pasó a la licorería después que cerré como a las 9:00 de la noche fue que ella pasó, adentro, y mientras acomodaba todo seguimos tomando cerveza y escuchando música, esto ocurrió desde las 9 hasta la 1:30 horas de la mañana, entre los dos nos tomamos como una caja de cervezas, duramos como 15 o 20 minutos, yo accedí a darle una vuelta para tranquilizarla, ya era la segunda vez, cuando vengo de regreso por segunda vez le dije que se tenía que quedar, cuando ocurrió el disparo al momento de llevarla al hospital, eso sería un minuto, ella nunca me pidió que formáramos un hogar, nunca esgrimí el arma de fuego hacia ella, no tenía razón para quererla matar, teníamos una cantidad de tiempo y teníamos una atracción, yo me sentía bien con ella…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “…Ella estaba sentada al lado mío en el asiento del copiloto, antes estaba peleando porque estaba molesta porque ella me pedía que amaneciera con ella y que la complaciera, pero yo le dije que no, yo estaba tratando que ella entrará en razón, ya que no quería amanecer en la calle, porque no quería que me trajera problemas con mi esposa, ella me saca el arma yo trato inmediatamente de quitarle el arma y el disparo me sorprende yo detengo el vehículo, ella no me responde, entonces inmediatamente la llevé al hospital, yo traté de quitarle el arma, cuando levanto la mano el arma se dispara, en el momento que yo trato de quitársela, en el hospital yo me bajo del vehículo y me dirigí hacia unas personas y entre dos personas la pasaron a la camilla yo si le vi los pies, no vi en qué parte del cuerpo recibió el disparo, yo me quedé con el médico de guardia, yo estoy sentado frente al volante, eso fue en la calle Zamora…”. ******************************************
Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: *************************************************************************
1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1065 de fecha 19 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios EVELYN TORRES y LEONARDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo donde ocurrieron los hechos, el cual según la referida inspección, resultó ser un vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, marca NISSAN, modelo SENTRA EXSALOON, color AZUL, placas YDS-270, serial de carrocería 3BAMB13M010259, AÑO 1993, serial de motor E16557733M; apreciándose el mismo en buen estado de conservación, fractura total del vidrio de la puerta del copiloto, partículas de vidrio sobre el asiento del copiloto y piso delantero, trasero lateral, sobre el asiento del copiloto presentó adherencias en forma de escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo; así como sobre el piso trasero del lado del copiloto, sobre l piso del asiento del chofer presenta una concha percutida con la inscripción COR-BON 40 S&W y un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo Cougar 8040 con una cacerina PB CAL 40 S&W, made in Italy, serial de Cañón 0702459MC con una cacerina contentiva de seis balas presentando la inscripción S&W 40. Igualmente estos funcionarios practicaron macerado químico y hematológico, los cuales serían enviados al departamento correspondiente. ****************************
2.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrita por el Inspector Jefe OMAR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; en la que deja que siendo las 5:00 horas de la mañana, se presentó ante esa sub Delegación el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA a bordo de un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA EXSALOON, de color AZUL, año 1.993, placas YDS-270; informando que cuando se encontraba en la Calle Zamora de Guatire dentro de su carro en compañía de la ciudadana OLGA CALUDIO, con quien mantenía una relación amorosa, y se encontraba conversando de problemas personales, la misma tomó el arma que portaba el mencionado ciudadano y el mismo al tratar de quitársela, se le disparó accidentalmente impactándole en la cabeza de la mencionada ciudadana, trasladándola de inmediato hacia el hospital general Guatire Guarenas, donde ingresó sin signos vitales, asimismo dicho ciudadano manifestó que el arma se encontraba dentro del vehículo. ***********************************************************************
3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-253 de fecha 19 de noviembre de 2005, realizado por la experta EVELYN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicado al arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, modelo COUGAR 8040F, incautada durante el procedimiento policial, quien expuso que la pieza resultó ser: Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo COUGAR 8040F, serial. 072459MC y serial de cañón 026769MN, presenta su empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético de color marrón unidas mediante dos tornillos, posee un disparador, alza y guión, en buen estado de uso y conservación, presentando su corredera en buen estado de conservación. Una cacerina en metal, contentiva de seis balas calibre 40 S&W. Dichas piezas se observan en forma general en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: “La pieza u objeto del presente reconocimiento lo constituye: 1.- Un (1) arma de fuego tipo pistola CAL 40, PIETRO BRETTA. 2.- Una (1) cacerina y seis (6) balas calibre 40. La pieza u objeto del presente reconocimiento es utilizada típicamente: 1.- El arma de fuego junto con las balas del presente reconocimiento, es usada para defensa personal, y atípicamente puede amedrenta a personas, puede ser usado como arma contundente dependiendo de La intensidad la acción y la región anatómica comprometida y puede hasta causar la muerte”. ************************************************************************
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de noviembre de 2005, suscrita por el Inspector LEONARDO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien mediante ésta deja constancia que en esa misma fecha siendo las 09.35 de la mañana, se presentó ante ese despacho el acusado MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, informando que el interior de su vehículo marca Nissan, modelo Sentra Exsaloon, placas YDS270, de color Azul, se le disparó su arma de fuego accidentalmente, hiriendo a su acompañante de nombre OLGA CLAUDIO con quien mantenía una relación amorosa, quien a trasladó hacia el hospital general Guatire Guarenas donde ingresó sin signos vitales. Indicando este funcionario que posteriormente se trasladó al lugar indicado por e prenombrado ciudadano, a verificar lo informado por éste. *************************************************************
5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1056 de fecha 19 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios EVELYN TORRES y LEONARDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OLGA CLAUDIO DE HERNÁNDEZ, quienes para tal fin se trasladaron a la Morgue del Hospital General Guarenas Guatire; expresando en la referida acta lo siguiente: “ En el precitado lugar sobre una camilla rodante, yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición de decúbito dorsal, presentando como vestimenta una blusa negra sin manga, sin marca ni talla aparente, un pantalón blanco, sostén y pantaleta blanca, desprovista de calzado, al ser inspeccionado el cadáver se le observaron las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Piel blanca, contextura fuerte, con una estatura de Un Metro con Sesenta y Cinco centímetros, cabellos teñidos de color amarillo, tipo. Liso, cara redonda, grande, frente amplia, cejas grandes, labios delgados, de unos 44 años de edad; al ser practicado el EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Se le observó HERIDA ABIERTA EN PARIETAL DERECHO en forma de V, presentando un blindaje de proyectil; fractura abierta completa desde el frontal hasta Región Occipital con exposición de masa encefálica, no se le observaron otros signos de violencia en su anatomía. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El mismo quedó identificado según libro de control de ingreso, como la persona que respondía al nombre de CALUDIO DE REGALADO OLGA de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.390.647, no obstante se la practicó su Necrodactilia de ley, se colectó sangre del cadáver en un segmento de gasa, la blusa negra, y el blindaje, los cuales serán enviados a los departamentos técnicos correspondientes…”. **********************************
6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1066 de fecha 19 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios EVELYN TORRES y LEONARDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso, quienes dejaron constancia en la referida acta de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, ubicado en la Calle Zamora, vía pública, adyacente al poste signado con el número 55ET344 Y 65BT104, Guatire, estado Miranda, donde apreciamos una vía de un solo sentido destinada para el paso de vehículos automotores, orientada en sentido Norte Sur, presentando a los lados varias viviendas familiares, tomando como punto de referencia el poste signado con la numeración 55ET344 y 65BT104 y casa de color verde seguido por un portón de color verde con negro el cual da acceso a un taller metálico, sobre el pavimento se localizan partículas de vidrio y segmentos de papel ahumado, se tomaron fotografías, las cuales serán anexadas posteriormente. Se colectaron los fragmentos de vidrio y segmento de papel…”. *********************************************************************
7.- EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-4416, de fecha 08 de diciembre de 2005 practicada por los expertos LIZZETTA MARÍN y MANUEL PATEIRO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR, SEIS (06) BALAS, UNA (01) CONCHA y UN (01) BLINDAJE, colectados durante la investigación; los cuales una vez descritas las evidencias suministradas, expresaron lo siguiente: PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento. Observadas las piezas a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se determinó que: * La CONCHA presenta en la cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión y alrededor varias de fricción originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutó. * El BLINDAJE en la actualidad presenta en su cuerpo características físicas de clase y constantes tales como parcialmente dos campos y dos estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, originadas al pasar a través del ánima del cañón del arma de Fuego que lo disparó, de igual forma se deja constancia que presenta excesivo rayado no producido por el ánima del cañón. CONCLUSIONES: 1.- La CONCHA descrita en el texto del presente informe, fue percutada por el arma de fuego suministrada, dicha pieza se devuelve a esa división una vez individualizada. 2.- Las piezas “conchas y proyectiles” obtenidas de los disparos de prueba, quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones. 3.- Cuatro (04) de las BALAS descritas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados; el resto quedan depositadas en esta División para el mismo fin. 4.- El BLINDAJE descrito, se devuelve por lo antes expuesto en la Peritación. 5.- El arma de fuego del tipo PISTOLA, conjuntamente con su CARGADOR se envían a la División de Dotación de Equipos Policiales, según la planilla de remisión Nº 2133 de fecha 01DIC05; las cuales quedarán a la orden de dicha dependencia…”. ******************
8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1006-05, de fecha 20 de noviembre de 2005, suscrito por el Médico Anatomopatólogo JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de OLGA CLAUDIO DE REGALADO, en el cual dejó constancia que la muerte de la misma se debió a: LACERACIÓN y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO DE PRÓXIMO CONTACTO. ************************************
9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 821636 de fecha 20 de noviembre de 2005, expedido por el Ministerio de Salud y desarrollo social, Dirección de Información y Estadísticas; mediante el cual certifica que la ciudadana OLGA CLAUDIO DE REGALADO falleció en fecha 19 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 3:45 de la madrugada en la ciudad de Guatire a consecuencia de LACERACIÓN y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO. ********************************************************************
10.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 402, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, donde se deja constancia de la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de OLGA CLAUDIO DE REGALADO, la cual falleció el día 19 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 3:45 a.m en la Calle Zamora, vía Pública, Guatire, a consecuencia de LACERACIÓN y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO DE PRÓXIMO CONTACTO. ******************************************************************
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA y QUÍMICA Nº 9700-035-AB-3144 de fecha 29 de noviembre de 2005, realizada por la experta YÉSICA Y. PÉREZ V. adscrita a la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien dejó constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Una (01) Blusa, uso femenino, sin talla, confeccionada con fibras sintéticas teñidas color negro, sin etiqueta identificativa. La pieza de halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas y costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de afuera hacia adentro y viceversa. 2.- Una (01) Muestra de sangre, colectada del cadáver, impregnada en un segmento de gasa (S.I.C). 3.- Una (01) Muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, impregnada en un segmento de gasa (S.I.C). 4.- Una (01) Muestra de sustancia de aspecto negruzco, colectada de un vehículo, impregnada en un segmento de gasa (S.I.C). CONCLUSIÓN: Con (sic) base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado que motiva mi actuación pericial, se concluye: Las manchas y costras de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza rotulada con el Nº 1 (Blusa), son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”; al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver rotulada con el Nº 2 y la muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo rotulada con el Nº 3. Consigno el presente Informe pericial constante de Dos (02) folios útiles. La pieza rotulada con el Nº 1 (Blusa) y la muestra de sustancia de aspecto negruzco rotulada con el Nº 4, fueron remitidas a la División de Laboratorio Físico Químico, según memorándum Nº 9700-035-730; la muestra de sangre colectada del cadáver rotulada con el Nº 2 y la muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo rotulada con el Nº 3, fueron consumidas en su totalidad en los análisis respectivos…”. *********************************************************
12.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-048-0003 de fecha 23 de diciembre de 2005, practicada por la experta EVELYN TORRES adscrita a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual una vez realizada la misma, expuso lo siguiente: ELEMENTOS DE INTERÉS TÉCNICO CRIMINALÍSTICO: UBICACIÓN DE IMPACTOS U ORIFICIOS: “…Se realizó una minuciosa y exhaustiva búsqueda, en la cual no se localizaron elementos físicos de juicio, tales como impactos u orificios en objetos móviles o fijos, se localizaron segmentos de vidrio y papel ahumado como evidencias de interés Criminalístico…”. SITIO DE SUCESO: “...Trátese de un sitio de suceso del tipo abierto, ubicado en la Calle Zamora, vía pública, adyacente al poste de alumbrado 55ET344 y 65BT104, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, apreciando una vía asfaltada de un solo sentido, orientada en sentido Norte- Sur, la cual permite el paso vehicular, a los lados las aceras respectivas permitiendo el paso peatonal, presentando en sentido Este-Oeste estructuras del tipo vivienda de una sola planta, dicha vía se aprecia de superficie plana. Vehículo involucrado Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Marca Nissa, Modelo Sentra Exsaloon, color Azul, Placas Identificativas YDS 270, no se localizó impactos u orificios, presentó el vidrio de la puerta del copiloto totalmente fracturado (ausencia del mismo)…”. ELEMENTOS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL: Según Protocolo de autopsia Número 1006-05 de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2005 practicado al cadáver de la ciudadana: CLAUDIO DE REGALADO OLGA, ésta presenta las siguientes heridas: 1.- “…HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL ÚNICO, PRÓXIMO CONTACTO EN CRÁNEO EN REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDO DE 2,5 CMS CON HALO DE CONTUSIÓN Y TATUAJE VERDADERO, PENETRA CAVIDAD CRANEANA PROVOCANDO FRACTURA ORIFICIARIA DEL HUESO TEMPORAL IZQUIERDO Y SALE DE CAVIDAD CRANEANA PROVOCANDO FRACTURA POLIFRAGMENTARIA EN LA ESCAMA DEL TEMPORAL DERECHO DE 3 x 2 CMS DE BORDES IRREGULARES, HEMORRÁGICOS CON EXTENSIÓN DEL TRAZO DE FRACTURA LINEAL ENN TODA LA BASE DEL CRÁNEO, PREVIA LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA DE LÓBULO TEMPORAL IZQUIERDO Y DERECHO…”. TRAYECTO INTRAORGÁNICO: -De Izquierda a Derecha; - De Arriba Abajo; y – De Adelante a Atrás. CONCLUSIONES: “…Vistos y analizados los elementos Físicos de Juicio anteriormente expuestos, aunado a la apreciaciones de carácter Técnico Balístico realizadas en el Sitio del Suceso, se establece lo siguiente: 1.- Considerando las características de los orificios de entrada, expresada en el correspondiente Protocolo de Autopsia, se establece un índice de proximidad de Próximo a Contacto, es decir, que para el momento de producirse los disparos con arma de fuego que ocasionan las heridas en el mismo, la boca del cañón del arma de fuego se encuentra con una separación aproximada en relación a la región anatómica comprometida por dicho orificio de entrada, NO MAYOR DE 60 CENTÍMETROS (60 Cms). 2.- De acuerdo a la ubicación del Orificio de Entrada y el Trayecto Intraorgánico descrito por el proyectil, se puede inferir que el origen de fuego se ubica hacia la parte lateral izquierda de la región anatómica comprometida. 3.- El disparo que ocasiona la herida de la víctima es efectuado encontrándose la boca del cañón del arma de fuego a una altura superior con relación a la región anatómica comprometida por el orificio de entrada en la víctima, por lo que el proyectil describe un trayecto descendente con relación a la horizontal natural. Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la presente actuación pericial…”. ***
13.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 003 de fecha 19 de noviembre de 2005, practicada por la experta EVELYN TORRES adscrita a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso y donde se indica en su leyenda el lugar donde fueron ubicados los fragmentos de vidrios y segmentos de papel ahumado; así como también se describe y levanta la vista planta del sitio del suceso; el cual se señaló en la experticia de trayectoria balística. *************************************
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Este hecho por el delito de Homicidio en perjuicio de Olga Claudio de Regalado, la cual pierde la vida en fecha 19-11-2005, a través del presente debate han depuesto diferentes personas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron contestes, en afirmar que la hoy occisa mantenía una relación con el hoy acusado, quién es dueño de una licorería, ella siempre esperaba que él cerrara el negocio, y como esto era una rutina, este ciudadano cerró el negocio, ella entró al negocio, acostumbraban a tomarse unas cervezas, esto también lo decían unos vecinos del lugar, en esa fecha como a la una de la mañana salen del lugar, se encontraban frente a ala licorería, vecinos, ellos manifiestan que ellos vieron cuando éstos se retiran del lugar, y llegan al lugar donde se encontraban las personas tomando licor, y veían, que éstos se encontraban discutiendo, hay declaraciones que dicen que ellos oyeron cuando éstos estaban discutiendo, y que éstos le dieron volumen al equipo de sonido del vehículo, para que no se escuchara esta discusión, ellos se retiran del vehículo y dan vueltas hasta las 3 de la mañana, esto según información suministrada por los testigos, posterior a eso se levantan, y escuchan que la ciudadana Olga había recibido un disparo en la cabeza, es así como el ciudadano Miguel Parada, manifiesta que efectivamente había una discusión entre ellos, ya que la ciudadana Olga quería pasar la noche con él, y él decía que no acostumbraba a pasar la noche fuera de su casa, ya que esta relación era extra matrimonial, y dice que Olga quería que esa fuera una noche diferente a las demás noches, y que habían unos 15 años, y ella quería que él fuera a esa fiesta, es decir, esto fue lo que dio origen a la discusión entre ellos, él manifiesta que por cuanto él había sido objeto de varios robos él portaba un arma de fuego, y la colocaba debajo de su pierna con la característica que esa pistola estaba montada, por esto esta representación realizó esta pregunta a la experto que acaba de declarar, el ciudadano manifiesta que ella le quitó el arma de su pierna, y que el arma se disparó, estas palabras las manifestó en su momento el hoy acusado, ya que ella a raíz de la discusión la reacción de esta ciudadana era quitarle el arma de fuego, y que esto pasó en segundo, ya que le quitó el arma de fuego, y esto ocasionó que esta arma se disparara y le ocasionara la muerte, posteriormente a que suceden estos hechos, él se para en la vía y la lleva al hospital de Guarenas, pero ya la ciudadana no tenía signos vitales, él se presenta con el arma de fuego y el vehículo, y logran ubicar en el vehículo restos de sangre, y el arma en el piso del asiento del piloto, y hay un orificio en el vidrio del copiloto, esto es atípico, ya que hay personas que pueden avalar el dicho del Ministerio Público porque se encontraban presente en el acto, y en este caso son pruebas técnicas las que llevan al Ministerio Público a considerar que el acusado es culpable del delito de homicidio, el funcionario dice que cuando las heridas son en forma descendente, la persona que tiene el arma de fuego siempre está en la parte superior con respecto a la posición de la víctima, es decir, el arma de fuego la tenía el acusado, ya que estaba en un plano superior a la ciudadana Claudio de Regalado, ya que la trayectoria balística era de arriba hacia abajo, es decir, el acusado tenía en su poder el arma de fuego y de esto no cabe la menor duda, hecho esto que desvirtúa lo dicho por el acusado, que la occisa fue la que le quitó el arma de fuego, si esto hubiera sido así en ningún momento ese impacto no le hubiere dado en el parietal izquierdo y de forma descendente, de arriba hacia abajo, sino que el disparo hubiera ido, por el manoteo le hubiera impactado al hoy acusado, el arma de fuego se hubiera disparado en su dirección, y en el día de hoy no estaríamos en contra del hoy acusado sino que de este lado estuviera presente la ciudadana Olga Regalado y el occiso sería el acusado, por ello ratifico la culpabilidad del hoy acusado, no le queda duda al Ministerio Público que el hoy acusado es responsable de los hechos sucedidos en fecha 19-11-2005, cuando portando un arma de fuego, en su poder y montada, la cual al mínimo roce se dispara, lo cual le llama la atención a esta representación fiscal, ya que todos sabemos que cuando un arma está montada a penas con el roce se dispara, el Ministerio Público no tiene dudas que el acusado debe ser encontrado culpable en contra de la ciudadana OLGA CLAUDIO DE REGALADO, es por esto que solicito sea encontrado culpable el acusado por el delito de Homicidio…”. ******
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Siendo la oportunidad legal de ejercer lo contenido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa llega a la conclusión que la Vindicta Pública no demostró que mi defendido sea autor responsable del delito de Homicidio Intencional, ya que la intencionalidad del sujeto activo se demuestra con el dicho del mismo acusado o con el dicho de otras personas, mi defendido siempre ha manifestado que él no tuvo la intención de lesionar o darle muerte a la ciudadana Olga Claudio, dice el fiscal que mi defendido manoteó con la víctima, esta palabra no está aceptada, ya que el arma él la tenía sobrepuesta, y cuando ella haló el arma no se sabe con qué intención ya que ella lo hizo en un ataque de rabia y de intenso dolor, esto está demostrado porque ellos se paran en una primera vuelta y ella no se quería bajar, y luego por segunda vez se para y tampoco se quería bajar, por ello cuando ella va a tomar el arma ésta se dispara, no es extraño que el arma aparezca en el vehículo ya que con el halón el arma se cae, él no le va a decir mira acomódate para darte el disparo, esa concha obligatoriamente tuvo que haber sido de la parte de atrás, ésta cayó por la manipulación de las manos, dice que el tirador tuvo que haber estado en un plano superior, si nos montamos en un arma no hay ni planos superiores ni planos inferiores, esto trajo como consecuencia que el disparo saliera por la ventana, decía el experto Quintero que era imposible que uno pudiera levantar la mano por un carro, el día 15 de Abril del año en curso este tribunal ordenó la apertura, la parte fiscal ratificó el escrito acusatorio, en este escrito estaban plasmados unos hechos que no fueron desvirtuados, ya que dicen que mi defendido se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estos hechos dicen que el hoy acusado trasladó a la hoy occisa a los fines de practicarle primeros auxilios, y también dice que la víctima fue la que tomó el arma de fuego, dice que la ciudadana perdió la vida trágicamente y de manera inmediata, en el juicio oral y público hay que probar, la intención de mi defendido de lesionar o matar, la declaración de Leonardo González dice que mi defendido se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dijo todo como sucedió, desde un primer momento mi defendido ha manifestado la voluntad de someterse al proceso, ya que le hubiera botado el carro, el cadáver, el arma, el inspector Omar Romero fue conteste en afirmar que mi defendido se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que todo resultó ser cierto, la declaración de Claudio Josefina, Escalona Pompa, y Lander Milexi podemos afirmar que ninguna de ellas que en ningún momento la hubiese maltrato humillado amenazado de muerte, lo único que pudieron afirmar es que los ciudadanos todos los días se iban juntos, ella fue voluntariamente a la licorería, y ambos estaban ebrios, estos ciudadanos no dijeron qué tipo de discusión había, la declaración de Laya Silva Trinidad, quién es la esposa del acusado manifestó que ella sabía que tenía una pistola porque en las noches cuando llegaba ´él le sacaba las balas y la guardaba, y que él en ningún momento la amenazó de muerte, en cuanto a la declaración de la experto Evelyn Torres, ella hizo una inspección al vehículo, ella dice que localizó el arma y practicó la planimetría, ratificó que la trayectoria era de arriba hacia abajo, esto no se ha negado, se ve a todas luces, que no hubo ninguna razón para que mi defendido le ocasionara la muerte a la hoy occisa, esta ciudadana dijo creo que por error que la herida era en forma de “V”, sin salida, pero esta herida si tuvo salida, no se ha negado que el disparo fue por el lado izquierdo, mi defendido jamás ha negado que él estaba en el lado izquierdo de la ciudadana, Evelyn dicen que influye el movimiento que hayan tenido las dos personas, el arma cayó allí porque al dispararse el arma eso tiene una fuerza y cayó en la parte de atrás, ella dice que este tipo de trayectoria no se podría dar en caso de suicidio, pero mi defendido no sabía la intención de la hoy occisa, ella asegura que tuvo que haber un forcejeo de dos personas, en lo que corresponde a las pruebas documentales considero que las mismas sólo forman parte de la investigación pero que en nada involucran a mi defendido, ni en el desarrollo del debate ni en la investigación se demostró el dolo por parte de mi defendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 360 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, me permito leer el siguiente extracto, de Grisanti Aveledo, se deben ubicar las heridas, las manifestaciones de voluntad del agente antes y después de cometido el delito, se demostró que ellos nunca habían tenido una discusión y después mi defendido le prestó los primeros auxilios, las relaciones de amistad o de hostilidad que existen entre la víctima o victimario, esto se demostró que ellos eran amantes por 5 años, por ello se descarta que mi defendido fuera culpable del hecho atribuido por la fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal debe decretar sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ya que nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la intención de lesionar o matar, en caso contrario considero que estaríamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tal como lo dejó asentado el juez anterior, la negligencia de mi defendido fue haber descuidado el arma, y cargar el arma con el gatillo levantado. Es todo…”. ************************************************
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…En relación a lo último mencionado por el defensor oyendo sus conclusiones acabo de escuchar que esto es un delito que se debería haber basado en un homicidio culposo, pero en ningún momento el defensor, si no hasta ahora, basado en que no hay pruebas por el delito de homicidio intencional, llama la atención que la defensa se basó nunca en el delito de homicidio culposo, esto no estuvo planteado en la fase de juicio, en cuanto al plano superior de la personas, estamos claro que en un vehículo estamos en un mismo plano, yo solo me referí es al arma de fuego, la cual estaba en un plano superior, el Ministerio Público no está juzgando la conducta posterior a los hechos, ya que estamos claro que él llevó a la ciudadana al hospital que él se presentó al CICIPC, nos referimos al trágico hecho ya que cualquier muerte es trágica, para las víctimas, el homicidio de su madre, estamos juzgando la conducta del acusado no posterior a la muerte de la ciudadana Claudio Olga, en cuanto a que el arma queda en el piso del puesto del piloto, es la lógica que cuando alguien dispara, el arma queda adelante y el casquillo hacia atrás, por eso no le queda al Ministerio Público dudas que el hoy acusado es culpable del delito de Homicidio. Es todo…”. *****
Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…En lo que corresponde al pedimento que he realizado relacionado con la posible conducta de mi defendido debo manifestar que en la audiencia preliminar, en mi descargo de acusación, yo hice una exposición que mi defendido pudiese estar incurso en el delito de homicidio culposo, en esa oportunidad el juez de control manifestó que eso era materia de juicio, ya que era cuestión de fondo, eso no quiere decir que nunca había tocado el tema, cuando el fiscal dice que yo hablé en un plano superior, yo hice referencia a lo dicho por la ciudadana Evelyn Torres, es para contrarrestar el dicho del experto no por el fiscal , cuando el accidente es trágico no hay intencionalidad, se debe probar es el dolo, si mi defendido hubiese tenido la intención la planimetría no se pela, si él le da el tiro horizontal, cuando el tiro sale tiene que pegar de la lata del carro no hay la menor duda que el tiro fue escapado, que el disparo fue a próximo contacto, no fue a contacto si hubiese habido homicidio intencional hubiera sido el disparo a contacto”. Es todo…”. *******************************************
Estando presente la víctima, se le concedió la palabra, quien expuso: “…Solicito se haga justicia y pido que él sea condenado por el homicidio de mi madre, ya que era mi mamá y me duele la muerte de ella. Es todo…”. ********************
Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…Quiero dejar recalcado que en ningún momento yo tuve intenciones de realizar daño a nadie y menos a ella…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 19 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, en la Calle Zamora de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en momentos que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA se encontraba en el interior de un vehículo de su propiedad que conducía para el momento, marca NISSAN, modelo SENTRA EX SALOON, color AZUL, año 93, placas YDS-270, en compañía de la ciudadana OLGA CLAUDIO DE REGALADO, con quien mantenía una relación amorosa, con quien en esa oportunidad se encontraba discutiendo por problemas personales en el interior del mencionado vehículo, motivo por el cual el prenombrado ciudadano tomó un arma de fuego que portaba, efectuando un disparo que le impactó en la cabeza a la ciudadana OLGA CLAUDIO DE REGALADO, causándole la muerte de manera instantánea, siendo trasladada por éste inmediatamente al Hospital General Guatire-Guarenas, donde ingresó sin signos vitales. ************************
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************
En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público al acusado MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con las siguientes pruebas: ************
1.- Declaración del acusado MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, plenamente identificado ut supra, quien impuesto del precepto constitucional y libre de apremio y coacción en forma libre y espontánea, expuso: “…Ya es sabido que la ciudadana que falleció teníamos una relación amorosa ella siempre me acompañaba en el negocio, esa noche ella esperó que yo cerrara, cuando yo bajé la Santa María le dije que me acompañara, nos tomamos unas cervezas y estuvimos hablando cuando vine a ver era la 01:30 la llevé hasta su casa en mi carro pero ella me dijo que diéramos unas vueltas, al momento que la llevo ella me dice que quería dar más vueltas, en el camino me dice que es muy temprano, ella estaba muy molesta, la segunda vez que la llevé ella todavía estaba molesta ya que esa noche se había casado una sobrina mía, nos fuimos al terminal de Guatire, cuando la llevo por tercera vez, ella quería que yo me quedará con ella, ella me sorprende, en el momento yo portaba mi arma en la pierna derecha, ella me trata de quitar el arma y me saca el arma, yo detengo el carro yo emprendí el cuando llego al hospital no había ningún policía, llamé a PTJ y planteé el caso y me dijeron que esperara y llamo al Dr. Contreras que es mi abogado desde hace mucho tiempo, llamo a la PTJ otra vez y le dije que me iba a ir nuevamente para allá, y el Dr. Contreras me acompañó, y me puse a derecho, y aquí estoy...”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Eso fue como a las 3 de la mañana, en varias oportunidades yo la llevé a su casa, alrededor de la vivienda habían un grupo de personas estaban allí, ella no quería quedarse no sé cuál era el motivo, ella quería que yo amaneciera con ella, yo le había dicho que se quedara conmigo, el motivo era por la fiesta que yo no podía ir porque estaba trabajando, yo la llevé directamente a su casa en dos oportunidades, en ese negocio habían intentado robarme varias veces y yo siempre tengo el arma en la pierna derecha, ella estaba molesta tenía su problema, yo vengo manejando y ella me toma el arma, y cuando ella me la toma yo trato de quitársela cuando levanto la mano el disparo me sorprende, pero como veo que ella no se movía, decidí irme directamente al hospital, esa era una pistola punto 40, yo tenía montada el arma, era como para buscar mi propia defensa, el martillo estaba hacia atrás sin seguro, ella tiene seguro pero antes de montarla, eso fue algo demasiado rápido en fracciones de segundos, no sabría decir con qué mano la tomó, porque yo iba viendo hacia el frente porque iba manejando, cuando meto el pie y trato de quitarle el arma, el disparo me sorprende, me di cuenta que ella tomó el arma y la levantó, y me di cuenta que el arma se disparó pero no sé en qué sitio cayó el arma, no sabría decir cuánto tiempo pasó fue simplemente levantar la mano, no sé donde recibió el disparo el tiempo pasó muy rápido, cuando volteé para verla no noté que tenía sangre si no que estaba inmóvil, ella la levantó yo pienso que había tomado el arma con la mano izquierda y mientras la haló la disparó, fue un solo disparo, posteriormente me fui directamente al hospital de Guatire, y le prestaron ayuda, posteriormente trato de comunicarme con la policía, porque no había ningún funcionario, estuvimos como 4 o 5 años, nunca hubo discusiones, de repente algún malentendido o molestia por alguna situación, toda la familia sabía que yo estaba casado, ella nunca me dijo nada de eso, ella sabía, pero no se molestaba, ella me decía que por qué no nos quedábamos juntos, los fines de semana ella se iba…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Ella llegó a la licorería entre 8 u 8:30 p.m. allí habían una cantidad de personas, está bebiendo ella bebida alcohólica, yo se la despachaba a la persona que estaba tomando con ella, no sé cuantas cervezas ella se tomó, a ella le brindaban varias personas, ella pasó a la licorería después que cerré como a las 9:00 de la noche fue que ella pasó, adentro, y mientras acomodaba todo seguimos tomando cerveza y escuchando música, esto ocurrió desde las 9 hasta la 1:30 horas de la mañana, entre los dos nos tomamos como una caja de cervezas, duramos como 15 o 20 minutos, yo accedí a darle una vuelta para tranquilizarla, ya era la segunda vez, cuando vengo de regreso por segunda vez le dije que se tenía que quedar, cuando ocurrió el disparo al momento de llevarla al hospital, eso sería un minuto, ella nunca me pidió que formáramos un hogar, nunca esgrimí el arma de fuego hacia ella, no tenía razón para quererla matar, teníamos una cantidad de tiempo y teníamos una atracción, yo me sentía bien con ella…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “…Ella estaba sentada al lado mío en el asiento del copiloto, antes estaba peleando porque estaba molesta porque ella me pedía que amaneciera con ella y que la complaciera, pero yo le dije que no, yo estaba tratando que ella entrará en razón, ya que no quería amanecer en la calle, porque no quería que me trajera problemas con mi esposa, ella me saca el arma yo trato inmediatamente de quitarle el arma y el disparo me sorprende yo detengo el vehículo, ella no me responde, entonces inmediatamente la llevé al hospital, yo traté de quitarle el arma, cuando levanto la mano el arma se dispara, en el momento que yo trato de quitársela, en el hospital yo me bajo del vehículo y me dirigí hacia unas personas y entre dos personas la pasaron a la camilla yo si le vi los pies, no vi en qué parte del cuerpo recibió el disparo, yo me quedé con el médico de guardia, yo estoy sentado frente al volante, eso fue en la calle Zamora…”. ******************************************
A pesar que se trata de la declaración del acusado, éste manifestó que efectivamente la hoy occisa se encontraba en el interior de su vehículo que el mismo conducía por las inmediaciones de la Calle Zamora de Guatire, que se produjo un disparo y luego se percató que ésta no reaccionaba, por lo que procedió a trasladarla al hospital general Guatire-Guarenas, donde ingresó sin signos vitales; esta declaración se corresponde con la rendida por los ciudadanos DORIS JOSEFINA CLAUDIO HERNÁNDEZ, NILIA CLAUDIO HERNÁNDEZ, MANUEL ALEJANDRO ESCALONA POMPA, MILEPSY DEL CARMEN LANDER NAVARRO y TRINIDAD ANTONIA LAYA DE SILVA, quienes pese a no ser testigos presenciales de los hechos, manifestaron que tenían conocimiento de la muerte de la ciudadana OLGA CLAUDIO HERNÁNDEZ DE REGALADO, cuyas declaraciones son valoradas, estimadas y estimadas por este Tribunal; asimismo todas estas declaraciones se relacionan con las rendidas por los funcionarios LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ MUSELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.181.366, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de julio de 1959, de 49 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísicas, sub delegación Estadal Guarenas, con 07 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Para la fecha que usted mencionó se presenta el ciudadano aquí presente en horas de la madrugada informando que dentro de su vehículo se suscitó un problema con una señora y que habían forcejeado con el arma que portaba él, se le escapó un tiro impactándole en la cabeza y el grupo de guardia se activa y se preservó el vehículo, observándose un vidrio fracturado, un arma de fuego, posteriormente nos ordenan realizar los recorridos realizado por el ciudadano, se llegó al sitio del suceso y se observó las proyecciones del vidrio y la que hubo entre el vidrio y papel ahumado los cuales fueron colectados, se buscaron personas que pudiesen estar presentes, no encontrando a nadie, y nos dirigimos al despacho a seguir con las investigaciones. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue en horas de la madrugada, yo me encontraba de guardia con el Inspector Romero, Evelyn Torres, Amundaray, cuando llega a la comisaría creo que fue con mi persona y el inspector Romero y nos dijo que dentro de su vehículo tuvo un problemas con la novia y que se le fue un tiro porque habían forcejeado, dijo que fue dentro de su vehículo en la calle en Guatire, el cadáver lo llevaron al Hospital, y él llegó solo a la comisaría, de allí nos trasladamos hasta el Hospital, se inspeccionó el cadáver, las heridas, eran herida con entrada y salida de izquierda a derecha no recuerdo si fue en el occipital, se preservó el sitio del suceso que fue el vehículo, se trató de ubicar testigos y el proyectil, no ubicando el mismo, al llegar a la calle encontramos fragmentos de vidrio y papel ahumado, el acusado permaneció en el despacho, desde un principio se ubicó en el vehículo un arma de fuego la cual fue colectada, el arma era automática pero quien recaba todo eso es el técnico, el acusado conducía el vehículo, el calibre era 9 milímetros, el arma estaba en el piso en el lado del piloto, no recuerdo si era automático o sincrónico, se colecta la ropa del ciudadano y se le manda a realizar la parte técnica en el laboratorio, no estoy seguro si se realizó el ATD, se hizo el traslado de la occisa a la morgue, en fin se hicieron todas las diligencias del caso, el estado del acusado era normal, estaba alterado para el momento, estaba nervioso…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No preciso la hora pero fue en la madrugada, dijo que hubo una discusión un forcejeo, y se le escapa un tiro, eso fue lo que dijo, de precisar ahora el forcejeo no lo recuerdo, ingresamos a un sitio donde había un portón a fin de verificar los proyectiles, la información que aportó el acusado fue efectiva, no entrevisté a personas que hayan presenciado esos hechos, no recuerdo haber encontrado sustancias hemáticas, sí estaban los vidrios fracturados, se colectó evidencias pero que fueron realizadas por el laboratorio, que fue fracturado por el paso de un proyectil, se encontraba a un lateral frente a un portón en el pavimento hacia la cuneta, la calle es de un solo sentido, las proyecciones estaban del lado derecho, si no me equivoco de norte a sur, el vehículo estaba aparcado…”; y OMAR DE JESÚS ROMERO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.954.645, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-10-1965, de 42 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como Inspector Jefe, con 17 años y 6 meses de servicios, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal manifestó: “…Me encontraba como jefe de guardia cuando como a las 5 o 6 de la mañana se presentó un ciudadano con un arma de fuego y que había forcejeado con la concubina hiriéndola, y manifestó que se encontraba en el Hospital, manifestándole a la fiscal 4ta del Ministerio Público quien indicó que se dejara detenido. Estos funcionarios son contestes en señalar que el día 19 de noviembre de 2005 en horas de la madrugada se presentó ante el despacho de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, quien manifestó que momentos antes se suscitó un problema en el interior de su vehículo donde resultara herida por un disparo su acompañante a quien trasladó al Hospital General Guatire-Guarenas, señalando el funcionario LEONARDO GONZÁLEZ que una vez obtenida dicha información de parte del acusado el grupo de guardia se activa y se preservó el vehículo, observándose un vidrio fracturado, un arma de fuego, posteriormente nos ordenan realizar los recorridos realizado por el ciudadano, se llegó al sitio del suceso y se observó las proyecciones del vidrio y la que hubo entre el vidrio y papel ahumado los cuales fueron colectados, se buscaron personas que pudiesen estar presentes, no encontrando a nadie, y nos dirigimos al despacho a seguir con las investigaciones. Igualmente se corresponden estas declaraciones con la rendida por la funcionaria EVELYN TORRES, Inspectora Jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicios, quien manifestó: “…en la presente causa practiqué inspección ocular de un cadáver de sexo femenino, la mima presentaba una herida por el paso de un proyectil en la región temporal izquierda presentaba dentro de los apéndices pilosos fractura total del cráneo, también se le practicó inspección ocular a un vehículo el cual tenía la ventanilla fracturada, se encontró un arma de fuego con su cacerina contentiva de seis balas y una concha, se localizaron manchas de color pardo rojizo, se practicó en una calle en Guatire una planimetría, por declaraciones de testigos, se practicó también un reconocimiento legal a un arma de fuego que contenía una cacerina y seis balas, dicha inspección ocular practicada al cadáver fue incorporada al debate por medio de su lectura, siendo ésta valorada y apreciada; asimismo la referida funcionaria practicó inspección técnica al sitio del suceso, al vehículo señalado por el acusado; así como la planimetría del mismo; las cuales fueron incorporadas al debate por medio de su lectura y que igualmente son valoradas y apreciadas así como el Reconocimiento legal practicado al arma incriminada, dejando la prenombrada experta plasmado en los mismos, lo siguiente: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1065 de fecha 19 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios EVELYN TORRES y LEONARDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo donde ocurrieron los hechos, el cual según la referida inspección, resultó ser un vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, marca NISSAN, modelo SENTRA EXSALOON, color AZUL, placas YDS-270, serial de carrocería 3BAMB13M010259, AÑO 1993, serial de motor E16557733M; apreciándose el mismo en buen estado de conservación, fractura total del vidrio de la puerta del copiloto, partículas de vidrio sobre el asiento del copiloto y piso delantero, trasero lateral, sobre el asiento del copiloto presentó adherencias en forma de escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo; así como sobre el piso trasero del lado del copiloto, sobre l piso del asiento del chofer presenta una concha percutida con la inscripción COR-BON 40 S&W y un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo Cougar 8040 con una cacerina PB CAL 40 S&W, made in Italy, serial de Cañón 0702459MC con una cacerina contentiva de seis balas presentando la inscripción S&W 40. Igualmente estos funcionarios practicaron macerado químico y hematológico, los cuales fueron enviados al departamento correspondiente. 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-253 de fecha 19 de noviembre de 2005, realizado por la experta EVELYN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicado al arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, modelo COUGAR 8040F, incautada durante el procedimiento policial, quien expuso que la pieza resultó ser: Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo COUGAR 8040F, serial. 072459MC y serial de cañón 026769MN, presenta su empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético de color marrón unidas mediante dos tornillos, posee un disparador, alza y guión, en buen estado de uso y conservación, presentando su corredera en buen estado de conservación. Una cacerina en metal, contentiva de seis balas calibre 40 S&W. Dichas piezas se observan en forma general en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: “La pieza u objeto del presente reconocimiento lo constituye: 1.- Un (1) arma de fuego tipo pistola CAL 40, PIETRO BRETTA. 2.- Una (1) cacerina y seis (6) balas calibre 40. La pieza u objeto del presente reconocimiento es utilizada típicamente: 1.- El arma de fuego junto con las balas del presente reconocimiento, es usada para defensa personal, y atípicamente puede amedrenta a personas, puede ser usado como arma contundente dependiendo de La intensidad la acción y la región anatómica comprometida y puede hasta causar la muerte”. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1056 de fecha 19 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios EVELYN TORRES y LEONARDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OLGA CLAUDIO DE HERNÁNDEZ, quienes para tal fin se trasladaron a la Morgue del Hospital General Guarenas Guatire; expresando en la referida acta lo siguiente: “ En el precitado lugar sobre una camilla rodante, yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición de decúbito dorsal, presentando como vestimenta una blusa negra sin manga, sin marca ni talla aparente, un pantalón blanco, sostén y pantaleta blanca, desprovista de calzado, al ser inspeccionado el cadáver se le observaron las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Piel blanca, contextura fuerte, con una estatura de Un Metro con Sesenta y Cinco centímetros, cabellos teñidos de color amarillo, tipo. Liso, cara redonda, grande, frente amplia, cejas grandes, labios delgados, de unos 44 años de edad; al ser practicado el EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Se le observó HERIDA ABIERTA EN PARIETAL DERECHO en forma de V, presentando un blindaje de proyectil; fractura abierta completa desde el frontal hasta Región Occipital con exposición de masa encefálica, no se le observaron otros signos de violencia en su anatomía. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El mismo quedó identificado según libro de control de ingreso, como la persona que respondía al nombre de CALUDIO DE REGALADO OLGA de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.390.647, no obstante se la practicó su Necrodactilia de ley, se colectó sangre del cadáver en un segmento de gasa, la blusa negra, y el blindaje, los cuales serán enviados a los departamentos técnicos correspondientes…”; lo cual efectivamente se realizó por cuanto se constató con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA y QUÍMICA Nº 9700-035-AB-3144 de fecha 29 de noviembre de 2005; la cual fue igualmente incorporada al debate por su lectura, y que es valorada y apreciada por este Tribunal 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1066 de fecha 19 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios EVELYN TORRES y LEONARDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso, quienes dejaron constancia en la referida acta de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, ubicado en la Calle Zamora, vía pública, adyacente al poste signado con el número 55ET344 Y 65BT104, Guatire, estado Miranda, donde apreciamos una vía de un solo sentido destinada para el paso de vehículos automotores, orientada en sentido Norte Sur, presentando a los lados varias viviendas familiares, tomando como punto de referencia el poste signado con la numeración 55ET344 y 65BT104 y casa de color verde seguido por un portón de color verde con negro el cual da acceso a un taller metálico, sobre el pavimento se localizan partículas de vidrio y segmentos de papel ahumado, se tomaron fotografías, las cuales serán anexadas posteriormente. Se colectaron los fragmentos de vidrio y segmento de papel…”. La declaración de la experta EVELYN TORRES se corresponde con la declaración de la experta en balística LIZZETTA MARÍN, quien practicó la experticia respectiva al arma de fuego señalada en el reconocimiento realizado por Evelyn Torres, ésta señaló : “…Si reconozco como mía la firma, la sub delegación de Guarenas, le suministra a la división un arma de fuego un cargador, a los fines de realizar una experticia de reconocimiento técnico, fue un arma de fuego tipo beretta, se constató que se encontraba en buen estado de funcionamiento, nos suministraron un cargador, con seis balas de estructura blindada, examinadas las piezas y conchas, se deja constancia que se encontraba una huella de contusión y el blindaje presentaba dos huellas de campos y dos de estrías, sustraje las conchas y fueron sometidas a un microscopio de comparación, la concha fue percutida por el arma de fuego descrita, el arma de fuego fue remitida…”; lo cual dejó plasmado en la experticia por ella practicada, la cual es valorada, estimada y apreciada, la cual es del tenor siguiente: 5.- EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-4416, de fecha 08 de diciembre de 2005 practicada por los expertos LIZZETTA MARÍN y MANUEL PATEIRO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR, SEIS (06) BALAS, UNA (01) CONCHA y UN (01) BLINDAJE, colectados durante la investigación; los cuales una vez descritas las evidencias suministradas, expresaron lo siguiente: PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento. Observadas las piezas a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se determinó que: * La CONCHA presenta en la cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión y alrededor varias de fricción originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutó. * El BLINDAJE en la actualidad presenta en su cuerpo características físicas de clase y constantes tales como parcialmente dos campos y dos estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, originadas al pasar a través del ánima del cañón del arma de Fuego que lo disparó, de igual forma se deja constancia que presenta excesivo rayado no producido por el ánima del cañón. CONCLUSIONES: 1.- La CONCHA descrita en el texto del presente informe, fue percutada por el arma de fuego suministrada, dicha pieza se devuelve a esa división una vez individualizada. 2.- Las piezas “conchas y proyectiles” obtenidas de los disparos de prueba, quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones. 3.- Cuatro (04) de las BALAS descritas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados; el resto quedan depositadas en esta División para el mismo fin. 4.- El BLINDAJE descrito, se devuelve por lo antes expuesto en la Peritación. 5.- El arma de fuego del tipo PISTOLA, conjuntamente con su CARGADOR se envían a la División de Dotación de Equipos Policiales, según la planilla de remisión Nº 2133 de fecha 01DIC05; las cuales quedarán a la orden de dicha dependencia…”. Igualmente la experta EVELYN TORRES, practicó experticia de trayectoria Balística la cual fue incorporada al debate por su lectura y ratificada por la experta durante el debate, siendo del tenor siguiente: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-048-0003 de fecha 23 de diciembre de 2005, practicada por la experta EVELYN TORRES adscrita a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual una vez realizada la misma, expuso lo siguiente: ELEMENTOS DE INTERÉS TÉCNICO CRIMINALÍSTICO: UBICACIÓN DE IMPACTOS U ORIFICIOS: “…Se realizó una minuciosa y exhaustiva búsqueda, en la cual no se localizaron elementos físicos de juicio, tales como impactos u orificios en objetos móviles o fijos, se localizaron segmentos de vidrio y papel ahumado como evidencias de interés Criminalístico…”. SITIO DE SUCESO: “...Trátese de un sitio de suceso del tipo abierto, ubicado en la Calle Zamora, vía pública, adyacente al poste de alumbrado 55ET344 y 65BT104, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, apreciando una vía asfaltada de un solo sentido, orientada en sentido Norte- Sur, la cual permite el paso vehicular, a los lados las aceras respectivas permitiendo el paso peatonal, presentando en sentido Este-Oeste estructuras del tipo vivienda de una sola planta, dicha vía se aprecia de superficie plana. Vehículo involucrado Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Marca Nissa, Modelo Sentra Exsaloon, color Azul, Placas Identificativas YDS 270, no se localizó impactos u orificios, presentó el vidrio de la puerta del copiloto totalmente fracturado (ausencia del mismo)…”. ELEMENTOS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL: Según Protocolo de autopsia Número 1006-05 de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2005 practicado al cadáver de la ciudadana: CLAUDIO DE REGALADO OLGA, ésta presenta las siguientes heridas: 1.- “…HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL ÚNICO, PRÓXIMO CONTACTO EN CRÁNEO EN REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDO DE 2,5 CMS CON HALO DE CONTUSIÓN Y TATUAJE VERDADERO, PENETRA CAVIDAD CRANEANA PROVOCANDO FRACTURA ORIFICIARIA DEL HUESO TEMPORAL IZQUIERDO Y SALE DE CAVIDAD CRANEANA PROVOCANDO FRACTURA POLIFRAGMENTARIA EN LA ESCAMA DEL TEMPORAL DERECHO DE 3 x 2 CMS DE BORDES IRREGULARES, HEMORRÁGICOS CON EXTENSIÓN DEL TRAZO DE FRACTURA LINEAL ENN TODA LA BASE DEL CRÁNEO, PREVIA LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA DE LÓBULO TEMPORAL IZQUIERDO Y DERECHO…”. TRAYECTO INTRAORGÁNICO: -De Izquierda a Derecha; - De Arriba Abajo; y – De Adelante a Atrás. CONCLUSIONES: “…Vistos y analizados los elementos Físicos de Juicio anteriormente expuestos, aunado a la apreciaciones de carácter Técnico Balístico realizadas en el Sitio del Suceso, se establece lo siguiente: 1.- Considerando las características de los orificios de entrada, expresada en el correspondiente Protocolo de Autopsia, se establece un índice de proximidad de Próximo a Contacto, es decir, que para el momento de producirse los disparos con arma de fuego que ocasionan las heridas en el mismo, la boca del cañón del arma de fuego se encuentra con una separación aproximada en relación a la región anatómica comprometida por dicho orificio de entrada, NO MAYOR DE 60 CENTÍMETROS (60 Cms). 2.- De acuerdo a la ubicación del Orificio de Entrada y el Trayecto Intraorgánico descrito por el proyectil, se puede inferir que el origen de fuego se ubica hacia la parte lateral izquierda de la región anatómica comprometida. 3.- El disparo que ocasiona la herida de la víctima es efectuado encontrándose la boca del cañón del arma de fuego a una altura superior con relación a la región anatómica comprometida por el orificio de entrada en la víctima, por lo que el proyectil describe un trayecto descendente con relación a la horizontal natural. Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la presente actuación pericial…”; la cual es valorada, estimada y apreciada por este Juzgador. Asimismo practicó levantamiento planimétrico del sitio del suceso, así como la inspección del mismo, y donde se indica en su leyenda el lugar donde fueron ubicados los fragmentos de vidrios y segmentos de papel ahumado; así como también se describe y levanta la vista planta del sitio del suceso; el cual se señaló en la experticia de trayectoria balística. Con todas estas pruebas (declaraciones, inspecciones y experticias) quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 19 de noviembre de 2005, es decir, quedó suficientemente demostrado que el mismo ocurrió en horas de la madrugada del día 19 de noviembre de 2005, en el interior del vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA EXSALOON, color AZUL, en las inmediaciones de la Calle Zamora de la población de Guatire, ******************************************************
Siendo todas estas declaraciones valoradas, estimadas y apreciadas Igualmente es valorada y apreciada la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense, quien practicó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OLGA CALUDIO DE REGALADO, exponiendo éste: “…Si reconozco como mía la firma, a mi se me pidió realizar la autopsia el día 20-11-05 por un cadáver de Claudio Olga para el momento tenía 30 horas de muerta, tenía una herida de proyectil único mortal de próximo contacto orificio de entrada por la izquierda, en región temporal izquierda, de 2.5 cm. Con halo de contusión tatuaje, la trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, el resto del cuerpo no presentaba ninguna otra alteración, conclusión recibe herida de arma de fuego, proyectil único mortal, se recuperó un pequeño fragmento en la masa encefálica…”.; lo cual se corresponde con lo plasmado por éste en el Protocolo de Autopsia por él suscrito: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1006-05, de fecha 20 de noviembre de 2005, suscrito por el Médico Anatomopatólogo JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de OLGA CLAUDIO DE REGALADO, en el cual dejó constancia que la muerte de la misma se debió a: LACERACIÓN y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO DE PRÓXIMO CONTACTO, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, siendo de igual manera éste apreciado, estimado y valorado, . Se aprecia y valora igualmente el Acta de Defunción y Certificado de Defunción correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de OLGA CALUDIO DE REGALADO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda y Ministerio de Salud y Desarrollo social, respectivamente; los cuales fueron incorporados por medio de su lectura al debate, mediante la cual se deja constancia de la muerte de la misma, lo que se relaciona directamente con las pruebas antes analizadas y valoradas. ***************************
Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 19 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, en el interior del vehículo Nissan, Sentra Exsaloon, color azul, propiedad del acusado Miguel Ángel Silva Parada, para el momento conducido por éste por las inmediaciones de la Calle Zamora de Guatire, cuando la ciudadana OLGA CLAUDIO HERNÁNDEZ recibió un disparo en la cabeza que le produjo la muerte de manera instantánea; estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. ********************************************************************
Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado; considerando que la misma ha quedado demostrada con las siguientes pruebas: ************************************
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************
1.- DECLARACIÓN de la ciudadana DORIS JOSEFINA CLAUDIO HERNÁNDEZ, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.759.671, nacida en fecha 24 de agosto de 1962, de 43 años de edad, profesión: Técnico en Educación Inicial, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, mi hermana murió un viernes y el jueves iban a operar a mi hermana, como a las cinco y media de la tarde nos quedamos solas y me dijo que tenía problemas con el señor Miguel, y me dijo que tuvieron un problemas fuerte y que la había amenazado de muerte, y mi hermano le dice que te va estar matando él, quien lo va a hacer lo hace y ya, el día viernes en la tarde su fue a la licorería y no supe más nada y el día sábado mi hermana me dice que Miguel mató a Olga y salí al hospital, ella me contaba mucho sus cosas, una vez hace tiempo me comentó que le había dado una cachetada, tenían 5 años de relación y ella creía mucho en él…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Lo conocí cuando empezó a tener amores con mi hermana, pero no lo trataba mucho, como cinco o seis años tengo conociéndolo, el tiempo de la relación con el señor Miguel y mi hermana duró como cinco años, el día viernes mi hermana me dijo que tenía problemas con Miguel y que estaba asustada porque la iba a matar y yo le dije que eso era mentira que no lo iba a hacer, una vez me dijo que Miguel le había pegado, no sé por qué le pegó pero si me dijo que le había dado durísimo a mi hermana, siempre le criticaba que él era casado y que lo dejara, ella siempre decía que él tenía una pistola, no pero ella decía que él le enseñaba el arma, ella decía que él era muy delicado, en la licorería la gente decía que él era odioso, que más tratable era el hermano, el día que operaron a mi sobrina pasé todo el día con ella y me dijo eso y el viernes aparece muerta, yo se lo conté a mi hermana Nidia y le dije que Olga me había dicho que tenía problemas con Miguel, y le dije a mi hermana Nidia que lo había visto en Buenaventura con otra mujer, el día que me enteré de eso pensé que Miguel había matado a mi hermana, si es por nosotros nos enteramos quien sabe cuando…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Sólo estábamos ella y yo cuando me dijo lo de la amenaza de muerte, si tenía un poco de miedo porque la noté nerviosa, triste y le dije que no le hiciera caso, ya que tenía problemas con el señor, ella tenía más de una semana que no iba a la licorería, esa tristeza pienso que era por todo, ella me dijo que la había amenazado, pienso que triste por una relación, eso fue como a las 8:30 pm, no a buscarlo a él, estamos en el negocio que tenemos cerca, nos fumamos unos cigarros, subió a la casa y bajó y se fue a la licorería y me fui a mi casa como a las 11:00pm, cuando llegó Nidia a la casa se fue hacia la licorería, no sé con quién estaba en la licorería ya que todos las conocían, el señor Miguel despacha en la licorería, yo me fui a las 10:30 pm a 11:00 pm, ella se vino a tomar pero no sé si estaba adentro o afuera, ella me contaba que tenía muchos problemas con él, no sé si fue por problemas de mujeres y cuando lo vi, fui y se lo dije, hay problemas de parejas que son naturales por lo menos ellos no eran una pareja estable, ella era como su amante ya que él era casado, ella amanecía con él en la licorería, pero para mi una pareja estable es cuando uno duerme todos los días, pero ellos eran así, él conmigo nunca se ha metido, simplemente si tenía que ir a la licorería a comparar me despachaba y ya, pero no he compartido con él…”. La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por la deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho de la testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto es apreciada y valorada por este juzgador, toda vez que se corresponde con las demás pruebas que a continuación se mencionan. **
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana NILIA CLAUDIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.757.225, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 11-10-1963, de 44 años de edad, grado de instrucción: tercer año de bachiller, quien previo juramento de ley manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, ese día viernes la última vez que vi a mi hermana con vida ese día estuvimos en la casa, al mediodía salió al buenaventura y regresa como a las 7:30 pm, y me dijo que iba a comer y se fue a la licorería como de 8:30 a 9:00 pm hasta el otro día que me dicen que mi hermana estaba muerta en el hospital…” . A preguntas del fiscal contestó: “…Mi hermana se llamaba Olga Claudio de Regalado, conozco al acusado, ellos tenían una relación de 5 años, ella a veces me comentaba pero yo le decía que pensara bien las cosas, ella se la pasaba todo el día en la licorería mientras estaba el señor Miguel allí, discutían como todas las parejas, a veces me decía que se molestaba y se venía de la licorería pero no me decía más nada, a mi no me llegó a decir que le habían golpeado, a mi otra hermana Doris le dijo que la maltrataba, me avisó un señor que nos conoce a través de mi hermano, toca la puerta y me dice que me estaba llamando y me dice que había pasado una desgracia, me dijo que tenía un pantalón blanco y una blusa azul, y me dijo que el mismo licorero la llevó muerta al hospital, yo estuve con mi hermana desde la mañana, al mediodía se fue a buenaventura y llegó como de 7:00 a 7:00 pm y comió, como de 8:30 a 9:00 pm se fue a la licorería, ese día la vi normal…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Ese comentario me lo hizo después de la muerte, siempre los he llevado en la casa porque somos huérfanos de padre y madre, siempre las aconsejaba, no me decía nada de su relación, sí tenía problemas con el señor Miguel…”. ***
La presente declaración se corresponde con la rendida por la ciudadana DORIS JOSEFINA CLAUDIO HERNÁNDEZ; es decir, ambas son contestes en señalar que efectivamente entre la occisa y el acusado existía una relación sentimental; así como también en afirmar que la víctima y el acusado tenían problemas entre ellos; es decir, la ciudadana DORIS JOSEFINA CLAUDIO HERNÁNDEZ señaló que su hermana (víctima) murió un día viernes y como a las 5:30 de la tarde se quedaron solas y ésta le dijo que tenía problemas con el señor Miguel, le comentó que habían tenido un problema fuerte y que la había amenazado de muerte y estaba asustada porque la iba a matar, comentándole igualmente que en una oportunidad el señor Miguel le había pegado. Por su parte, igualmente afirmó la ciudadana NILIA CLAUDIO HERNÁNDEZ que su hermana Olga Claudio (occisa) sí tenía problemas con el señor Miguel. ************************************************************************
3.- DECLARACIÓN de la ciudadana MILEPSY DEL CARMEN LANDER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.758.443, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-07-67, de 40 años de edad, grado de instrucción: bachiller y quien estando bebidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código penal manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, yo lo único que puedo declarar porque no recuerdo exactamente esa noche está un grupo afuera, ellos tuvieron una discusión pero no sabemos pero se escuchaban voces el carro se retiró, dio varias vueltas, al siguiente día llegó la noticia que ella estaba muerta, ya van a ser tres años de eso y es lo único que recuerdo, nosotros estábamos retirados del sitio…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Eso creo que fue el 19 o 18 de Noviembre, era entre la 1:30 y 2:00 de la madrugada, yo estaba con mi cuñado , dos menores de edad, y otro muchacho y el sobrino de la muchacha occisa, nosotros estábamos al lado de la casa de ella, queda la casa en la parte de adelante de la licorería, el carro se paró retirado, como a unos 6 o 7 metros, el sobrino de ella hace el comentario y dice que estaban peleando, nos imaginamos por lo que dice el muchacho, no puedo asegurar que era una discusión, no recuerdo si alguna de las ventanas del vehículo estaban abiertas, yo sé que estaba con él porque el sobrino dijo ahí viene Olga, el vehículo duró como 15 minutos parado frente a nosotros, posterior a esta parada el vehículo se va del lugar, después de eso el carro pasó después por la calle lateral, pero ni pendiente porque nosotros estábamos hablando, pasó como 15 o 20 minutos cuando el carro se paró pero yo no estaba viendo el reloj es un aproximado, pero en sí no recuerdo muchas cosas, conocía al señor Miguel porque iba a la licorería, no sé si entre el señor Parada y la señora Olga decían que ellos salían, nunca observé ninguna discusión, de verlos pelando no, en la mañana siguiente fue que me dieron la noticia que la señora Olga había muerto…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…A Miguel lo conocía desde el momento que ellos iban a la licorería a Olga la conocía de vista, yo vi en varias oportunidades que él la traía, en el carro se escuchaban voces, un comentario de grupo de amigos, pero no sé si era una discusión o no, el comentario que hace el muchacho que están discutiendo, escuché que había música, no observa nada si la golpeó delante de mi no, ellos duraron allí como 15 o 20 minutos, él se estacionó en la puerta de la casa de ella, el carro se fue alejando, de hecho yo pensé que ella se había bajado, era como la 1 o 2 de la madrugada, el carro volvió a pasar…”. ***********************
La presente declaración se corresponde con la rendida por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESCALONA POMPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.951, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-10-19878, de 29 años de edad, grado de instrucción: bachiller, quien previo juramento de ley manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, eran como la 1:15 am estábamos frente a la vivienda de la occisa y se sintió cuando se cerraron las santamarías y se vio el carro que venía y tenían el vidrio abajo, discutían, era el carro del señor Miguel, duró como media hora frente a la casa y al pasar como 25 minutos pasó el vehículo con los vidrios rotos en silencio, y como a los cuarenta minutos pasó por la otra calle de nuevo y en silencio…”. A preguntas del fiscal contestó: “…La occisa la conozco desde hace como 15 años y a Miguel como desde hace 3 años, desde que montó su negocio, sabía que salían y tenían relación, hablábamos, eran como de 12:30 a 1:00am estaba con Raúl Claudio sobrino de la occisa y Félix Flores, él cerró la licorería como a las 12:00 y estaba como a una cuadra de la casa de la occisa, vimos el vehículo, se paró frente de la casa, el vehículo era un nissan, sentra, azul, me di cuenta de la discusión porque tenían los vidrios abajo, bueno el vidrio del lado del chofer, desde donde estaba yo observaba la ventana del piloto del carro que tenía el vidrio abajo, se escuchó una discusión del vehículo y le subieron el volumen al radio, y como a la media hora se devuelve el vehículo con el vidrio roto y estuvo parado como 20 minutos, pero no le paramos porque él siempre la llevaba, serian como la 1:30, luego después de la segunda parada volvió a pasar como a las 2:00 am y cuando me fui a dormir al día siguiente me enteré que murió, me enteré por el sobrino que estaba con nosotros, me dijo que mataron Olga…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Escuché voces cuando el vehículo se detuvo, pero subieron el volumen al radio como para que no escuchara, la música se escuchó y al pasar los minutos arrancó el vehículo…”. Estos testigos son contestes en señalar que en horas de la noche del día anterior a la muerte de la ciudadana Olga Claudio de Regalado, se encontraban en las afueras de la casa de la misma, es decir, en la calle donde residía ésta (lo cual confirma lo señalado por el acusado quien indicó en su declaración durante el debate, que esa noche en varias oportunidades llevó a la víctima a su casa y observó que había un grupo de personas cerca de su casa; lo que demuestra que efectivamente estos ciudadanos sí se encontraba en el lugar que indicaron), lograron ver el carro del señor Miguel que se estacionó cerca de la casa de la víctima entre la 12:20 y 1:00 de la madrugada, manifestando ambos que escucharon voces procedentes del interior de dicho vehículo, el cual describió el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESCALONA POMPA, como un Nissan Sentra de color azul; igualmente señalo este ciudadano que escuchó una discusión entre la occisa y el señor Miguel, lo cual observó porque los vidrios de la ventana estaban abajo e igualmente manifestó que se escuchaba una música del vehículo, al cual le subían el volumen para que no se oyera la discusión. Ambos testigos manifestaron que el vehículo estuvo estacionado en el referido lugar por un tiempo aproximado de 15 minutos y luego procedió a irse, pasando por el sitio nuevamente al cabo de un tiempo, indicando expresamente el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESCALONA POMPA, lo siguiente: “…desde donde estaba yo observaba la ventana del piloto del carro que tenía el vidrio abajo, se escuchó una discusión del vehículo y le subieron el volumen al radio, y como a la media hora se devuelve el vehículo con el vidrio roto y estuvo parado como 20 minutos, pero no le paramos porque él siempre la llevaba, serian como la 1:30, luego después de la segunda parada volvió a pasar como a las 2:00 am y cuando me fui a dormir al día siguiente me enteré que murió, me enteré por el sobrino que estaba con nosotros, me dijo que mataron Olga…”. De estas declaraciones se desprende que efectivamente el acusado era la persona que conducía el vehículo donde fue vista la ciudadana Olga Claudio de Regalado la noche que perdiera la vida (tal como fue señalado por el acusado al momento de rendir declaración durante el debate); además de ello se desprende igualmente que entre la hoy occisa y el acusado se suscitó una discusión, de la cual pudo percatarse el testigo MANUEL ESCALONA en virtud que el vidrio de la ventana del lado del piloto donde se encontraba el acusado, estaba abajo. *******************************************************************
4.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.142.999, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C, con 13 años de servicio quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y estando debidamente juramentado expone: “…Si reconozco como mía la firma, solicito hacerla de manera gráfica en la pizarra ubicada en esta sala, A mí se me pidió realizar la autopsia el día 20-12-05 por un cadáver de Claudio Olga para el momento tenía 30 horas de muerta, tenía una herida de proyectil único mortal de próximo contacto orificio de entrada por la izquierda, en región temporal izquierda, de 2.5 cm. Con halo de contusión tatuaje, la trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, el resto del cuerpo no presentaba ninguna otra alteración, conclusión recibe herida de arma de fuego, proyectil único mortal, se recuperó un pequeño fragmento en la masa encefálica…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Se relaciona en relación al orificio de entrada, de contacto es de 0 a 2 cm. De próximo contacto es de 2 a 60 cm. y a distancia es de más de 60 cms, todo esto está determinado por las características del orifico de entrada, se trata de proyectil único de próximo contacto, por el halo de quemadura y el tatuaje, entra del lado izquierdo al lado derecho, me refiero a la trayectoria balística intraorgánica dentro del cráneo, la persona por movimientos involuntarios se coloca en posición superior al atacante esto lo debe determinar planimetría y balística, forcejeo implica otros tipos de lesiones, si hay un testigo que dice que hubo forcejeo debo ver el sitio del suceso debo conocer la posición de las partes, cuando existe forcejeo la trayectoria es de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás, no de arriba hacia abajo, de hecho el techo del carro no da, la causa de la muerte fue inmediata, hubo pérdida de masa encefálica, creo que tenía un halo de contusión de 2.5 cms y tatuaje verdadero…”. **************************************
4.- DECLARACIÓN de la ciudadana EVELYN TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.228.568, de nacionalidad Venezolana, grado de instrucción: TSU, de profesión u oficio: Inspector Jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicios, y le fue tomado el juramento de ley, se le informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar en este momento le sea exhibida las experticias realizadas por su persona, a los fines de hacer la consulta respectiva y ratificar como suya la firma, a lo cual manifestó: “…Si reconozco como mía la firma, en la presente causa practiqué inspección ocular de un cadáver de sexo femenino la mima presentaba una herida por el paso de un proyectil en la región temporal izquierda presentaba dentro de los apéndices pilosos fractura total del cráneo, también se le practicó inspección ocular a un vehículo el cual tenía la ventanilla fracturada, se encontró un arma de fuego con su cacerina contentiva de seis balas y una concha, se localizaron manchas de color pardo rojizo, se practicó en una calle en Guatire una planimetría, por declaraciones de testigos, se practicó también un reconocimiento legal a un arma de fuego que contenía una cacerina y seis balas...”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…En relación a la trayectoria balística, eso fue a la altura de la sien, de arriba hacia abajo, si dos personas están en un mismo plano el arma estaba ubicada sobre la herida sobre el orificio de entrada, el recorrido fue de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, presentaba herida en forma de v, pero no tiene salida, solo entrada, no es totalmente hacia adelante, sino de adelante hacia atrás, el tirador debe estar del lado izquierdo y el arma de fuego sobre el orificio entrante, el tirador estaría en una posición más elevada que la víctima, en la inspección del vehículo ubicamos un arma de fuego contentiva de seis balas, una concha del mismo calibre, partículas de vidrio, y sustancias de color pardo rojizo, el arma de fuego estaba en el piso creo que en la parte de abajo del lado del piloto, una distancia no mayor de 60 centímetros, podría ser menor a 60 centímetros, una recta, si es dentro de los 60 centímetros la pólvora se expande, si es a contacto directo la pólvora se adhiere, en este caso tenía el halo de la pólvora, estaba fracturada la ventanilla del copiloto, no presentaba vidrio no se puede determinar, tuvo que haber sido un objeto contundente, influye el movimiento que hayan tenido las dos personas, porque si la occisa es más fuerte podía lanzar el arma del otro lado, si se queda estática la suelta y se queda el arma, la lógica por el orificio podría decirse que la izquierda, no lo podría determinar…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Ese reconocimiento es describir la pieza totalmente, el arma era automática, si utiliza el martillo, eso lo determina un experto en armas, el objeto contundente podría ser un proyectil, el contacto debería ser de 0 a 20 centímetros, no excede de los 20 centímetros, el contacto es el cercano a la pieza o al objeto, es el más cercano, y el próximo contacto es no mayor de 60, de 15 a 60 cms, todo lo que sea lateral es de adelante hacia atrás…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “…He realizado trayectoria balística, no es la primera vez, no recuerdo si he hecho balísticas en caso de suicidio, si he realizado, este tipo de trayectoria no se podría dar en un caso de suicidio, las características que presentó en el momento son atípicas, la herida que presentó el occiso presentaba una herida en forma circular en la región temporal izquierda, una herida en forma de v, indica que el proyectil tuvo contacto con el hueso del cráneo, fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo que no son características de un suicidio, el arma de fuego que se utilizó es un arma de potencia, como fue una mujer se supone que el arma tendería a subir esto en los casos de suicidio, puede ser lateral pero nunca de arriba hacia abajo, no se está apuntando, no es posible, si es una persona que tiene un arma de fuego no debe presentar la herida de esa forma, tuvo que haber un forcejeo de dos personas, el arma es la que está sobre la occiso para poder ser de arriba hacia abajo, estoy hablando del arma no de la persona, la persona debe estar en un plano superior a la herida, en un forcejeo no se apunta en una zona en especifico, este tipo de arma es de demasiada potencia, me preguntó sobre el entorno dentro del vehículo, lo digo por la situación del vehículo y la herida, más yo no observé nunca el cadáver dentro del vehículo, El defensor privado interrumpió y manifestó que ya la experto ha respondido esas preguntas. A lo cual el juez manifestó que de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal no tiene el conocimiento científico y el tribunal tiene interés de esclarecer las dudas, por el tipo de características no hubo forcejeo, habría que determinar, si la occisa era zurda o derecha, .hubo un forcejeo más no el disparo no creo que haya sido la occisa que se lo haya dado hubo alguien que disparó, según mi experiencia, yo dijo que hubo un forcejeo por la forma como cayó el arma, y por las manchas hematológicas…”. *********************************************
Se aprecian, estiman y valoran estas declaraciones, por cuanto fueron rendidas por expertos conocedores respectivamente de sus áreas y sobre la base de las experticias por éstos realizadas; no habiendo testigos presenciales del hecho y que pudieran aportar algún elemento con relación a los hechos, debe en consecuencia el tribunal analizar las pruebas técnicas es decir, debe valerse el derecho de la criminalística, cuyas pruebas serán valoradas conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es mediante la sana crítica, aplicando para ello los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, refiriéndose en primer término al protocolo de autopsia y a la declaración del anatomopatólogo José Gabriel Quintero Hidalgo, quién durante su deposición ante esta sala y siendo sometido éste a interrogatorio específicamente por el Ministerio Público éste señaló, que efectivamente realizó la autopsia al cadáver de la ciudadana Olga de Regalado, la cual presentaba una herida de proyectil único mortal de próximo contacto siendo el orificio de entrada en la región temporal izquierda, y la trayectoria intraorgánica de derecha a izquierda de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, a preguntas formuladas por el Ministerio Público señala que el disparo es a próximo contacto, es cuando el mismo se produce de una distancia de 2 a 60 cm., igualmente manifestó en caso que hubiese existido algún forcejeo esto debió implicar algún otro tipo de lesiones, es decir, el médico descarta la posibilidad del forcejeo, igualmente señala que cuando existe un forcejeo, la trayectoria es de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás, nunca de arriba hacia abajo, si comparamos esta declaración con la rendida por Evelyn Torres, utilizando para ello el protocolo de autopsia suscrito por el médico anatomopalógo, y en cuanto a la trayectoria intraorgánica coincide con el médico anatomopalógo señalando, que efectivamente la misma fue de izquierda a derecha con orificio de salida por el derecho de arriba hacia abajo, indicaron en la sala que siempre y cuando el orifico de entrada se encuentre en un nivel superior, cuando se interrogó a esta experta y efectivamente hubo una equivocación porque se señala que no hubo un orificio de salida, y efectivamente si hubo un orificio de salida, tanto así que el proyectil sale por la ventana, señaló igualmente esta experta que fue encontrado en el vehículo un arma de fuego y una concha y que ésta se encontró en el piso en el lado izquierdo, es decir, del lado del piloto, igualmente señaló la experta a preguntas formuladas por el tribunal que el arma utilizada se trataba de un arma de potencia y que efectivamente tenía conocimiento de qué tipo de arma se trataba, fue quién colecto el arma de fuego, señaló que el disparo podría ser lateral pero nunca de arriba hacia abajo que es el caso de un suicidio, asimismo señaló que si es una persona que tiene un arma de fuego y se produce un disparo no debía presentar la herida de esa forma, igualmente dijo que cuando se refería a la posición se refería al arma no a la persona, manifestó que en un forcejeo no se apunta a una persona en especifico, sin embargo al tribunal le respondió que por la característica de la herida no pudo haber habido un forcejeo, evidentemente este tribunal aplicando las reglas de la lógica y lo apartado por estos expertos, aún cuando la defensa inclusive en sus conclusiones señaló que había habido un forcejeo, situación esta que no fue aseverada por el acusado al momento de rendir su declaración, y gracias al principio de inmediación, pero señalaron los expertos que por las características de la herida y la trayectoria intraorgánica no existió forcejeo alguno y tampoco podría hablarse de un suicidio; indicando específicamente la experta EVELYN TORRES que por la trayectoria la occisa no pudo haber disparado el arma, sino que hubo alguien que la disparó; evidentemente en este caso, la única persona que se encontraba con la occisa en el interior del vehículo era el acusado MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, tal como quedó demostrado y no tiene duda este Juzgador en virtud de las pruebas analizadas y valoradas que el acusado antes mencionado fue la persona que accionó el arma de fuego tipo pistola en contra de la humanidad de la ciudadana OLGA CLAUIDIO DE REGALADO produciéndole la muerte de forma instantánea. Se hizo la comparación de la concha, con el arma y se constató que la misma fue disparada con esa arma de fuego, señalando la experta LIZZETTA KARISBELL MARIN DE GRATEROL quien realizó la experticia de reconocimiento respectiva, que la misma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, dejándolo así plasmado en el acta respectiva, la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura y que fuera igualmente valorada y analizada por este sentenciador, aún cuando indicó que con cualquier roce el arma podía dispararse pero esta situación no confirma lo manifestado por el acusado, el tribunal tomando en cuenta las características de la herida y la trayectoria intraorgánica, descarta la existencia de un forcejeo y crea la certeza a este juzgador que el arma de fuego fue accionada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA PARADA, en contra de la hoy occisa OLGA CLAUDIO DE REGALADO, produciéndole una herida en el parietal izquierdo, si tomamos en consideración la zona anatómica comprometida, es decir, la zona escogida para producir la herida, es una de las zonas vitales, tal como lo señalaron los expertos, la muerte se produce en forma inmediata, y virtud de la zona en que se produjo el disparo no había necesidad de reiterar las heridas, ya que una sola era suficiente para producir la muerte, ello confirma la intención de matar, por lo que considera el tribunal que el acusado MIGUEL ANGEL SILVA PARADA, o que su actuación es típica antijurídica y culpable y debe encuadrarse dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del código penal. ******
Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual y en su conjunto de las pruebas producidas durante el debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar ya descritas, el día 19 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, en el interior del vehículo Nissan, Sentra Exsaloon, color azul, de su propiedad, para el momento conducido por éste por las inmediaciones de la Calle Zamora de Guatire, le efectuó un disparo a la ciudadana OLGA CLAUDIO HERNÁNDEZ en la cabeza, el cual le produjo la muerte de manera instantánea. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, es el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. *************************************
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal *********************************************************
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado HUGO COTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; y que en el peor de los casos se estaba en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. *********************
En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 405 del Código Penal; que sanciona el HOMICIDIO INTENCIONAL; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ***************************************************************
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
1.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrita por el Inspector Jefe OMAR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; en la que deja que siendo las 5:00 horas de la mañana, se presentó ante esa sub Delegación el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA a bordo de un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA EXSALOON, de color AZUL, año 1.993, placas YDS-270; informando que cuando se encontraba en la Calle Zamora de Guatire dentro de su carro en compañía de la ciudadana OLGA CALUDIO, con quien mantenía una relación amorosa, y se encontraba conversando de problemas personales, la misma tomó el arma que portaba el mencionado ciudadano y el mismo al tratar de quitársela, se le disparó accidentalmente impactándole en la cabeza de la mencionada ciudadana, trasladándola de inmediato hacia el hospital general Guatire Guarenas, donde ingresó sin signos vitales, asimismo dicho ciudadano manifestó que el arma se encontraba dentro del vehículo. ***********************************************************************
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de noviembre de 2005, suscrita por el Inspector LEONARDO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien mediante ésta deja constancia que en esa misma fecha siendo las 09.35 de la mañana, se presentó ante ese despacho el acusado MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, informando que el interior de su vehículo marca Nissan, modelo Sentra Exsaloon, placas YDS270, de color Azul, se le disparó su arma de fuego accidentalmente, hiriendo a su acompañante de nombre OLGA CLAUDIO con quien mantenía una relación amorosa, quien a trasladó hacia el hospital general Guatire Guarenas donde ingresó sin signos vitales. Indicando este funcionario que posteriormente se trasladó al lugar indicado por e prenombrado ciudadano, a verificar lo informado por éste. *************************************************************
Estas pruebas, aún cuando fueron incorporadas por su lectura al debate oral y público por haber sido admitidas así por el Tribunal de Control correspondiente; estima este Juzgador no reúnen las características ni se encuentran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines que sean consideradas pruebas para ser incorporadas al debate por medio de su lectura; es decir, no se refieren a una prueba anticipada, no son pruebas documentales o de informes, de reconocimiento, registro o inspección; es decir, no pueden ser valoradas como pruebas documentales; por tal motivo las mismas no pueden ser valoradas como tales y por ende deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman. ******************************
PENALIDAD
El artículo 405 del Código Penal dispone lo siguiente: ***********************
“…El que intencionalmente haya dado muerte a laguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; QUINCE (15) AÑOS de presidio; pero tomando en consideración la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74, esto es; no tener el acusado antecedentes penales, referido esto a la conducta predelictual. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *******************************
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Juzgador estima; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. ***************************************************************
Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *************************************
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; por ser criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en sostener que el Poder Judicial, no podrá cobrar tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30 de septiembre de 1957, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número 5.408.268; residenciado en Urbanización Los Naranjos, zona 2, casa A-34, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código; en perjuicio de la ciudadana, quien vida respondiera al nombre de OLGA CALUDIO DE REGALADO; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *********************************************************************
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ****
TERCERO: MANTIENE la detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA PARADA, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************
CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 19 de noviembre de 2005; lo cual implica que para la fecha de la condena (22-09-2008), ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS; la cual culminará provisionalmente el día 20 de abril de 2019. **************************************
QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 407 numeral 1, 77 numeral 8, 100, 102, 37, y 13 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************
Publíquese, Notifíquese a las partes, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. ***********************************************************
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1U-393-08
JAAS/jaas