REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito recibido en este despacho en fecha 15 de diciembre de 2008, presentado por el abogado ERNESTO FÉLIX EREBRIÉ ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado del Acusado OSWALDO JOSÉ PETIT COLINA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en la normativa prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********************************************
PRIMERO: En fecha 04 de febrero de 2008; el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado OSWALDO JOSÉ PETIT COLINA, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, presentado por el abogado ERNESTO FÉLIX EREBRIÉ ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado del Acusado OSWALDO JOSÉ PETIT COLINA, anteriormente identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en la normativa prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******

“…El Acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el Acusado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Acusado OSWALDO JOSÉ PETIT COLINA, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficiente para la sujeción del acusado al proceso; tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena probable, razones por las cuales considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a las circunstancias a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de proporcionalidad; es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al Acusado OSWALDO JOSÉ PETIT COLINA, anteriormente identificado, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la secretaría de este Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salir del área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. *****************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de su defendido OSWALDO JOSÉ PETIT COLINA, titular de la Cédula de Identidad Número: 10.823.222, y como consecuencia de ello ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 04 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito judicial Penal y sede; por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la secretaría de este Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salir del área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3, 4 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******

Regístrese, asiéntese en el libro diario llevado por este Tribunal, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido a la Dirección del Internado Judicial Rodeo II y boleta de citación al acusado, a fin que comparezca ante este despacho a fin de imponerse de la presente decisión. Cúmplase. **************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO




Exp. 1M-533-08
JAAS/jaas