REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto , por el ABG. JOSÉ GREGORIO FLORES, Defensor Público Penal del l acusado CORREA MENDOZA OSWALDO, titular de la cédula ce identidad No V.-16.057.711, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita se le aplique a su defendido CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De la revisión de las actas procesales ,se constata que los múltiples diferimientos que se han efectuado en la presente causa, tanto en la Fase de Control o Intermedia, así como en la de Juicio, no son imputables a los Tribunales, pues se deben a LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL ACUSADO , pues tal como se observa cursa al folio 187 de la Pieza I , en fecha 23 de julio de 2004, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, DECRETÓ A FAVOR DEL ACUSADO CORREA MENDOZA OSWALDO , TITULAR DE LA CÉDULA CE IDENTIDAD NO V.-16.057.711 CAUCIÓN JURATORIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 259 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENÁNDOSE SU INMEDIATA LIBERTAD LA CUAL FUE REGISTRADA BAJO EL NO 044-04 DE LA MISMA FECHA. POSTERIORMENTE EL DÍA 14 DE AGOSTO DE 2004, FUE PRESENTADO ANTE EL JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA Lo cual indica a la luz del derecho, que el retardo procesal es imputable al acusado CORREA MENDOZA OSWALDO y deduce quien aquí decide, que el comportamiento desarrollado por el acusado dentro del proceso, no es el más idóneo y adecuado para obtener de parte del Estado confiabilidad para enfrentar en libertad el proceso, sin ningún tipo de compromiso, como lo es la caución solidaria, ya que él quebranto la obligación impuesta por este Tribunal, dando origen a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto ya existe LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, el Tribunal en fecha 30 de junio de 2008 ACUERDA, de oficio, MANTENER la medida acordada en fecha 18 de abril de 2008, es decir la presentación de DOS FIADORES , de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen en su conjunto 30 Unidades Tributarias, presenten constancia de residencia y de trabajo, a los fines de ser verificados y presentación por ante este Tribunal, cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible verificar los recaudos de los fiadores ofrecidos por la defensa, y siendo que existe una medida cautelar decretada por este Tribunal, no debe desmejorarse la condición procesal del acusado.
En consecuencia Este Tribunal procede DE OFICIO a la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En nuestro sistema acusatorio, de acuerdo a los principios contenidos en el código orgánico procesal penal, la privación de la libertad, durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia que el nuevo sistema procesal también garantiza. Así, pues, el proceso penal, debería desarrollarse permaneciendo en libertad el acusado principio que debe respetarse, salvo la imperiosa necesidad, en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso, o su propio desenvolvimiento que requiere, en general la presencia del acusado y que éste no obstaculice su marcha. Las medidas de coerción personal, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, y por ello el tribunal debe decretar tal medida, con el mayor garantismo y velar por la posibilidad inherente al cumplimiento de la misma.En el presente caso, no se ha podido verificar los fiadores para su aceptación a los fines de constituir la fianza solidaria, lo cual indica, que hasta la presente fecha no tiene certeza del cumplimiento de la misma,.Ahora bien, por cuanto el acusado no pudo satisfacer la medida decretada de conformidad con el artículo 256. 3 y 8, considera quien aquí decide, que debe otorgársele UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA y de posible cumplimiento, como lo es la prevista en el artículo 256.3, es decir:”la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Decretadas en fecha 23 de julio de 2003 y sustituye la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en fecha 14-08-2004, por cuanto han transcurrido un lapso suprior a Tres años de detención, a favor CORREA MENDOZA OSWALDO, titular de la cédula ce identidad No V.-16.057.711 y ACUERDA: PRIMERO: Régimen de presentaciones , cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal. Por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se fija el juicio oral y público para día 12 de enero de 2009. Librese la correspondiente Boleta de libertad.Impongase al acusado de las causales de revocatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.Librese la correspondiente boleta de libertad. y los respectivos oficios
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
EXP: 2U-357-02.-
ICMM/icmm.-